Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02376-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787209

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02376-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02376-00 (AC)

Actor: L.H.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor L.H.C.S. en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Con escrito radicado el 16 de julio de 2018, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor L.F.C.S., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que le sean amparados su derecho fundamental al debido proceso.

1.2. El accionante consideró vulnerada su garantía con ocasión de la sentencia del 22 de agosto de 2017, dictada por la autoridad judicial accionada en el marco de la acción de repetición Nº 15001-33-31-002-2012-00095-01 instaurada por la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra el accionante, por medio de la cual se revocó la sentencia del 24 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Tunja, que había negado las suplicas de la demanda, para en su lugar, condenar al señor L.H.C. a pagar la suma de doscientos treinta y siete millones setecientos once mil setenta y cinco pesos con sesenta centavos ($237.711.075.60).

A título de amparo constitucional solicitó que se profiera una nueva decisión en la que se realice un análisis probatorio acertado y revoque la sentencia condenatoria de segunda instancia.

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional inició acción de repetición contra el señor L.H.C.S. con el fin de que restituyera la suma de dinero que dicha entidad pactó en acuerdo conciliatorio con los familiares de la señora A.J.C., quien falleció en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo oficial que conducía el ahora accionante.

2.2. El proceso fue radicado con el número 15001-33-31-002-2012-00095-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo de Tunja que en sentencia del 24 de mayo de 2016 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Inconforme con la anterior decisión la Policía Nacional la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que en sentencia del 22 de agosto de 2017 revocó la providencia recurrida, en el sentido de declarar responsable a título de culpa grave al señor H.C.S. por el pago derivado de la conciliación judicial que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional debió reconocer en auto del 7 de diciembre de 2010. Lo anterior, en consideración a que el patrullero C.S. no logró probar que la invasión de carril que causó el accidente en el que falleció la señora A.J.C., se produjo por un ataque de migraña por lo que no se desvirtuó la presunción de culpa grave al cometer una infracción de tipo legal.

La sentencia del 24 de agosto de 2017 fue notificada por edicto fijado entre el 29 de agosto de 2017 y el 31 del mismo mes y año , quedando ejecutoriada el 4 de septiembre de 2017.

3. Fundamentos de la vulneración

La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró su derecho fundamental al debido proceso en razón a que con la sentencia de segunda instancia esa autoridad judicial valoró de manera errónea las pruebas que reposan en el expediente generando un error al declarar la responsabilidad de la orden patrimonial pues encontró configurada la culpa grave del actor sin que la misma se hubiera configurado en el actuar del ahora accionante.

Igualmente, puso de presente que iniciaba la acción de tutela dentro de un término prudencial en procura de su derecho fundamental al debido proceso.

4. Trámite de la acción de tutela

Con auto del 30 de julio de 2018, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Juzgado 15 Administrativo Oral de Tunja.

De otra parte, oficio al Tribunal Administrativo de Boyacá para que remitiera en calidad de préstamo el expediente 15001-33-31-002-2012-00095-01 correspondiente a la acción de repetición adelantada contra el actor.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 14 a 21, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones.

El Juzgado 1º Segundo Administrativo Oral de Tunja, autoridad judicial que, luego de la descongestión, recibió el expediente ordinario, lo remitió de manera física.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en correo electrónico del 16 de agosto de 2018 envió contestación en la que señaló que no se configuran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de que no se cumple con el relativo a la inmediatez por haberse intentado la acción un año después de proferida la sentencia de segunda instancia contrariando la jurisprudencia establecida al efecto.

De igual manera, resaltó que no se configura el defecto fáctico alegado por el accionante al no advertirse una valoración errónea o caprichosa del material obrante en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿Vulneró la autoridad accionada el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante al incurrir en defecto fáctico en la sentencia enjuiciada?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la inmediatez; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión

3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012, unificóla diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.J.C.T., para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer...

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