Auto nº 11001-03-28-000-2018-00093-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787405

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00093-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: A.Y.B.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00093-00

Actor: J.P.O.F.

Demandado: A.R.G.R. COMO SENADORA DE LA REPÚBLICA- PERÍODO 2018-2022

Asunto: Proceso Electoral - Auto que admite la demanda

Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda electoral contra la Resolución Nº 1596 de 19 de julio de 2018 a través de la cual se declaró, entre otros, la elección de la señora A.R.G.R. como Senadora de la República para el período constitucional 2018-2022.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor J.P.O.F.solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 1596 de 19 de julio de 2018 a través del cual se declaró, entre otros, la elección de la señora A.R.G.R. como Senadora de la República para el período constitucional 2018-2022.

Para sustentar fácticamente su pretensión, el demandante manifestó que:

1.1 El señor J.A.B.R., con quien la señora A.R.O. tiene un parentesco en el tercer grado de consanguinidad, fue elegido como Gobernador del Departamento de C. para el periodo constitucional 2016-2019.

1.2 Al desempeñar dicho cargo el señor B.R. ejerce autoridad civil, en especial porque en su calidad de gobernador tiene la calidad de Presidente del órgano colegiado de administración y decisión Región del Llano.

1.3 La señora O.R. se postuló como candidata al Senado de la República para el periodo 2018-2022 con el aval del partido Centro Democrático.

1.4 Surtidos los comicios respectivos, la señora A.O.R. resultó electa como Congresista para el referido periodo constitucional, y así fue declarado por la autoridad electoral competente.

A juicio de la parte actora, el acto acusado se encuentra viciado, comoquiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que la demandada violó la prohibición consagrada en el numeral 5º del artículo 179 Superior.

En este sentido, explicó que el primo de la demandada, esto es, el señor J.A.B.R. es un funcionario que ejercer autoridad, pues aquel se desempeña como Gobernador de C. y en especial como presidente del órgano colegiado de administración y decisión Región del Llano; circunstancia que, a juicio del demandante, le otorgó a la señora O.R. privilegios y notoriedad respecto de los demás candidatos.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda por lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA y el numeral 3º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

Sobre la admisión de la demanda

De cara al escrito de la demanda compete al Despacho pronunciarse sobre su admisión. Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar: i) el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA; ii) los anexos relacionados en el artículo 166 ibídem; iii) la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso; y, iv) su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código.

2.1 Los requisitos del artículo 162 del CPACA

La demanda que ocupa la atención del Despacho se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 ibídem, toda vez que están debidamente designadas las partes; las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa; narra los hechos que la fundamentan; se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó porque, según el criterio del demandante, la Resolución Nº 1596 de 19 de julio de 2018 está viciada de nulidad en lo que atañe a la designación de la señora A.R.O.R..

En efecto, la parte actora aseguró que la demandada transgredió la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 Superior, toda vez tiene un pariente en el tercer grado de consanguinidad que ejerció autoridad civil, en especial porque el órgano de administración de la región del llano desdibuja el límite territorial del C. y cobija a...

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