Auto nº 11001-03-24-000-2017-00379-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787569

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00379-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 11001-03 - 24-000-2017-00379-00

Actor : VIAJEROS S.A

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La empresa VIAJEROS S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a que, mediante sentencia, se emitieran las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad de las resoluciones Nº 18696 del 19 de noviembre de 2014 que abrió la investigación, 9860 del 10 de junio de 2015 que falló la investigación, 24108 del 23 de noviembre de 2015, que resolvió el recurso de reposición y 11287 del 20 de abril de 2016, que resolvió el recurso de apelación, proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte con ocasión al Informe Único de Infracción de Transporte No 357309 en contra del vehículo de placa TFU-123, afiliado a la empresa Viajeros S.A.

SEGUNDA: Se ordene dejar sin efecto los actos administrativos No 18696 del 19 de noviembre de 2014, 9860 del 10 de junio de 2015, 24108 del 23 de noviembre de 2015 y 11287 del 20 de abril de 2016

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar”.

I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera, despacho judicial que mediante auto de 24 de mayo de 2017, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar; señalando, para el efecto que […] por disposición del artículo 156-8 de la Ley 1437 de 2011 y numeral 11 del Acuerdo Nº PSAA06-3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por los acuerdos PSAA06-3578 y 3806 de 2006, le corresponde conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de actos de contenido sancionatorio proferidos con fundamento en hechos cometidos, entre otros, en dicho municipio, siempre que la cuantía no exceda 300 smmlv, supuestos que se configuran en el sub lite […]”.

I.3-. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante auto de 18 de julio de 2017, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que dirimiera el conflicto, argumentando para el efecto que “…sería del caso avocar el conocimiento de la presente demanda pero atendiendo que nuestra homóloga se fundamenta en el artículo 156-8 el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que dice: “ Competencia por razón del territorio se observaran las siguientes reglas: 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (Resaltado en nuestro). Norma que sin lugar a dudas establece una modalidad de competencia a prevención, no tenida en cuenta por el Juzgado Quinto de Bogotá, de tal suerte que en virtud de ella el actor optó por el lugar donde se realizó el acto, que fue en la ciudad de Bogotá, decisión que debe respetar la judicatura con mayor razón cuando la primera premisa es la que precisamente desconoce el Juzgado que declaró incompetente”.

I.4-. Este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 05 de marzo de 2018, corrió traslado a las partes, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual guardaron silencio, según constancia secretarial que obra a folio 77 del expediente.

II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.

Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

En el caso concreto los Juzgados Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, respectivamente, consideran que no son competentes para conocer del presente asunto.

Para resolver la controversia es necesario analizar el contenido de los actos administrativos acusados, a saber:

La Resolución No. 18696 de 19 de noviembre de 2014 por la cual se abre investigación administrativa en contra de la empresa de transporte público terrestre automotor especial VIAJEROS S.A. identificada […]”, con ocasión de la “[…] presunta transgresión al literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 […]”, , en su parte resolutiva dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR investigación administrativa a la empresa de transporte público terrestre automotor de especial VIAJEROS S.A. , identificada con el NIT 8190047472 , por presunta transgresión del Código de Infracción Nº 518 del artículo de la Resolución Nº 10800 DE 2003, en concordancia con lo normado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Tener como pruebas las documentales señaladas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución […].

ARTÍCULO CUARTO: Correr traslado al investigado por un término de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del presente acto administrativo […].

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación […].

[…]”.

Por su parte, la Resolución No. 009860 de 10 de junio de 2015, por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución Nº 18696 de 19 de noviembre de 2014 contra la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor VIAJEROS S.A. […]”., resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar a la empresa de Trasporte Público Terrestre Automotor VIAJEROS S.A., identificada con el NIT 819.004.747-2, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º código de infracción 518 de la resolución 10800 de 2003.

ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la época de la comisión de los hechos, es decir para el año 2013 equivalentes a DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/cte. ($2.947.500.00) a la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor VIAJEROS S.A. […].

[…]”.

De otro lado, la Resolución No. 24188 de 23 de noviembre de 2015 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de Transporte Público Terrestre VIAJEROS S.A. […] contra de la Resolución No. 009860 del 10 de junio...

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