Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00353-01 (AC)

Actor: H.G...V.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 11 de julio de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito presentado el 5 de febrero de 2018, el señor H.G.V.C., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales referidas, con ocasión de las sentencias de 15 de octubre de 2013 que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y de 3 de agosto de 2017, que confirmó la mencionada decisión, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa Rad: 2005-02688, que adelantó el actor en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

En contra del señor H.G.V.C. se adelantó un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público.

El 8 de agosto de 2003, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en segunda instancia, declaró prescrita la acción penal por el punible de peculado por apropiación y revocó el fallo de 30 de abril de 2003 que condenó al referido por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, absolviéndolo.

El 30 de agosto de 2005, el señor V.C. y algunos familiares promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad y, como consecuencia, se ordenara la indemnización correspondiente por los perjuicios causados.

El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, que en providencia de 15 de octubre de 2013, declaró probada de oficio la excepción de caducidad al considerar que la demanda no se interpuso dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que puso fin a las actuaciones penales que se adelantaban en contra del accionante.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autoridad judicial que en sentencia de 3 de agosto de 2017, confirmó el fallo de primera instancia.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio del peticionario, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes yerros:

Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en atención a que contabilizaron mal los términos de ejecutoria de la sentencia penal de segunda instancia, toda vez que no podía determinarse que tal decisión quedaba ejecutoriada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, pues contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación, el cual se puede interponer dentro de los 15 días siguientes a la notificación, por lo cual, la decisión quedaba debidamente ejecutoriada el 9 de septiembre de 2003, fecha a partir de la cual se debía contar el término de caducidad del medio de control.

Aclaró que frente a los fallos penales de primera instancia, el término si se cuenta a partir de los tres días siguientes a la notificación, por ser el plazo dispuesto para presentar el recurso de apelación, lo que no ocurre con las sentencias de segunda instancia, pues contra ellas no proceden recursos ordinarios.

Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que las autoridades judiciales determinaron que la sentencia de segunda instancia queda ejecutoriada tres días después de notificada, sin tener en cuenta que se trataba de una decisión de segunda instancia contra la cual no procedían recursos ordinarios.

Puso de presente que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 223 del decreto mencionado, que establece que el recurso de casación se puede interponer dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.

Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de los documentos que dan fe de la notificación de las providencias de primera y segunda instancia y la constancia de que no se interpuso recurso extraordinario de casación.

Falta de motivación, porque no se analizó la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la sentencia penal de segunda instancia y se desconoció el procedimiento del mismo.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“Primera.- Con fundamento en los hechos relacionados, en las causales generales y especiales de procedencia de esta acción, solicito de los Honorables Consejeros de Estado que asuman el conocimiento de esta acción, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, a la igualdad y demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto; así como a la aplicación de los principios y valores a la justicia, la favorabilidad y pro damnato.

Segunda.- Como consecuencia, solicito se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, M.P.S.G., pronunciada en primera instancia el 15 de octubre de 2013 y, la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, M.D.. M.N.V.R., proferida en segunda instancia el tres (3) de agosto de 2017, notificada por edicto que fue desfijado, el 08 de septiembre de 2017, dentro de la acción de reparación directa, rad. 15000-2331-000-2005-02688-00, que cursó en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, conforme a los argumentos de esta acción constitucional (…)” .

1.5. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta, mediante auto de 12 de febrero de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a quienes actuaron como demandantes dentro del proceso de reparación directa Rad: 2005-02688, como terceros con interés en los resultados del proceso.

Contestaciones

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Mediante escrito recibido el 15 de febrero de 2018, la abogada de la División de Procesos contestó la demanda de tutela, en donde requirió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

Igualmente, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, en atención a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

1.6.2. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A

Por medio de correo electrónico enviado el 16 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente de la decisión atacada solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la sentencia acusada se encuentra ajustada a derecho, al igual que no vulneró los derechos fundamentales del actor.

Indicó que el Consejo de Estado de manera reiterada ha dicho que el término de caducidad del medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado.

Advirtió que en el fallo acusado, se tuvo en cuenta el contenido del artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos, el cual establecía que las providencias penales quedaban ejecutoriadas 3 días después de la notificación si en contra de las mismas no se interponían los recursos procedentes.

Puso de presente que para el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, debía determinarse si la parte demandante había interpuesto o no el recurso de casación, pues de haberlo hecho, la ejecutoria quedaba condicionada a que la autoridad competente se pronunciara al respecto, no obstante, como en el caso objeto de estudio no se presentó recurso alguno, el fallo quedó en firme tres días después de su notificación.

Fiscalía General de la Nación

La Profesional Especializada I de la Dirección de Asuntos Jurídicos, por medio de documento recibido el 19 de febrero de 2018, dio respuesta a la demanda de tutela.

Precisó que la acción constitucional interpuesta por el señor H.G.V.C. no cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que no sustentó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales deprecados ni los presuntos defectos en los que incurrió la sentencia atacada.

Indicó que las pretensiones de la demanda están encaminadas a constituir una instancia adicional, por el solo hecho de que la decisión dentro del proceso ordinario no resultó favorable a la parte demandante.

Tribunal Administrativo de Boyacá

El Magistrado Ponente de la decisión atacada, por medio de escrito enviado el 20 de febrero de 2018, contestó la demanda de tutela.

Precisó que la acción constitucional no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad, toda vez que la decisión atacada fue...

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