Auto nº 11001-03-24-000-2017-00192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788037

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Agosto de 2018

Fecha21 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00192-00

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC

Referencia: Recurso de reposición.

I.- El Instituto Geográfico A.C. -IGAC-, a través de apoderado, en escrito obrante a folios 95 a 101 del expediente, interpuso recurso de reposición contra el auto de 9 de julio de 2018, por el cual se admitió la demanda de nulidad y su reforma instaurada por el Departamento de Antioquía, respecto del Acta de Deslinde entre los Departamentos de Antioquia y C. de 11 de mayo de 2015 y el mapa publicado el 9 de junio de 2017, en el que se ubica a los corregimientos de Belén de Bajirá, Nuevo Oriente, B. y Macondo en el Departamento del C., expedidos por el IGAC.

A través del recurso pretende que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se rechace la demanda, por considerar que tanto el Acta de Deslinde como el mapa no son susceptibles de control judicial, habida cuenta que son meros actos de ejecución de la voluntad del legislador expresada en la Ley 13 de 3 de noviembre de 1947, la cual fijó inequívocamente los límites del Departamento del C., más aún si se tiene en cuenta que en los actos acusados no media la voluntad de ninguno de sus funcionarios, así como tampoco crean, modifican, ni extinguen situación jurídica alguna.

I.1- El Ministerio Público conceptuó en el sentido de indicar que el acta de deslinde y de publicación del Mapa son actos que integran el proceso complejo de formación final del acto de deslinde, entendido como el examen periódico de los límites de las entidades territoriales, razón por la que comparte la decisión de tener como acto acusado, no sólo el mapa oficial expedido por el IGAC, sino el acta de deslinde 11 de mayo de 2018, pues estos forman una unidad inseparable e inescindible del proceso de deslinde.

I.2.- Por su parte, el Departamento de Antioquia, a través de apoderado adujo que, salvo en los casos de certificación del límite, en el procedimiento administrativo de deslinde el acto definitivo que decide el fondo del asunto y, por tanto, susceptible de control judicial, es el mapa que define los límites correspondientes.

Adujo que, en el presente caso, la modificación de los límites territoriales entre los Departamentos de Antioquia y C. no se efectuó en el acta de deslinde de 11 de mayo de 2015, la cual, de conformidad con el inciso 2° del artículo del Decreto 2381 de 2012 califica como acto de trámite, sino en el mapa publicado por el IGAC, que recoge la voluntad de la administración al decidir de fondo la controversia de límites existentes desde hace varios años.

No obstante lo anterior, indicó que el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda debía rechazarse, por las razones expuestas por el Ministerio Público, las cuales reiteró.

I.3.- El Departamento del C., a través de apoderado, dentro del término de traslado del recurso de reposición, manifestó que apoyaba en su integridad los argumentos expuestos por el IGAC.

I.4.- El Municipio de Riosucio del Departamento del C. y la Corporación para el Desarrollo del C. de los Consejos Comunitarios “N.M., a través de sus apoderados, manifestaron tener la calidad de tercero interviniente con interés en las resultas del proceso, la cual será reconocida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Dentro del término de traslado del recurso, expresaron que apoyaban los argumentos expuestos por el IGAC en su escrito contentivo del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

II.- Para resolver, SE CONSIDERA:

El artículo 3° de la Ley 1447 de 9 de junio de 2011, define el deslinde como una operación administrativa conformada por un conjunto de actividades técnicas y científicas con las que se busca identificar, precisar, actualizar y georreferenciar en el terreno y representar cartográficamente en el mapa, lo siguiente:

i.- Los elementos descriptivos del límite relacionados en los textos normativas;

ii.- Los elementos descriptivos del límite referidos en la norma que no sean claros o no están de conformidad con la realidad geográfica;

iii.- Los consagrados por la tradición.

Por su parte, el inciso final del artículo 4° idem prevé que el resultado de la diligencia de deslinde deberá quedar consignado en un Acta de Deslinde y en un mapa. Asimismo, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 2381 de 22 de noviembre de 2012, ordena que, una vez se terminen todas las sesiones de la diligencia de deslinde, esta se considerará terminada y su resultado se consignará en un Acta de Deslinde, contenga o no acuerdos parciales.

La diligencia de deslinde puede dar lugar a 3 situaciones jurídicas, claramente definidas en la norma, de las cuales se destaca: i) la certificación del límite; y ii) límite dudoso. La primera de ellas, en términos del artículo 5° de la Ley 1447, se presenta cuando el límite examinado en el terreno corresponde fielmente al contenido en la norma o sea objeto de aclaraciones o precisiones que no generan...

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