Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01715-01(AC)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la entidad accionante contra el fallo del 27 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados porque la autoridad judicial accionada tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-05781-00, no obstante que no había transcurrido el término de 55 días de traslado, tal y como se dispone en los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones:

“a. Que se declare que la Dra. B.H.E. ROJAS EN CALIDAD DE MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F, vulneró los derechos AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA de mí prohijada, en el proceso que cursa en su despacho con radicación 25000 23 42 000 2016 05781 00 siendo demandante O.E.S.H..

b. En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales de mi prohijada y se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir incluso del auto del 13 de septiembre de 2017 ordenando a la señora magistrada restablezca el término de conteo que resta a mí prohijada para contestar la demanda y sólo vencido el mismo fije fecha para el desarrollo de la audiencia inicial.

Pretensiones subsidiarias:

Que se declare que la Dra B.H.E. ROJAS EN CALIDAD DE MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F, vulneró los derechos AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA de mí prohijada, dentro del proceso que cursa en el despacho de la Magistrada bajo el radicado 25000234200020160578100 siendo demandante O.E.S.H. y demandada la hoy accionante.

En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales de mi prohijada y se declare la nulidad de todo lo actuado, en estas diligencias. SE DISPONGA QUE MI PROHIJADA CONTESTÓ DE MANERA OPORTUNA LA DEMANDA Y SE CELEBRE NUEVAMENTE TANTO LA AUDIENCIA INICIAL COMO LA DE PRUEBAS”.

2. Hechos

Señaló que el señor O.E.S.H., a través de apoderado y haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente y se ordene reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo de Magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria en Bogotá, D.C., en contra de la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual correspondió por reparto a la doctora B.H.E.R., magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.

Indicó que la demanda se admitió el 15 de febrero de 2017, la cual se ordenó notificar a la demandada conforme se dispone en los artículos 199 y 172 numerales 2 y 6, de la Ley 1437 de 2011.

Informó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada el 21 de marzo de 2017, a través de su correo electrónico.

Advirtió que revisó el aplicativo Siglo XXI y encontró que para el 4 abril de 2017 los “…Cuadernos están al despacho”, aunque en el estado se consignó como fecha 4 de mayo de 2017.

Explicó que en realidad el expediente salió del despacho el 4 de mayo de 2017, motivo por el cual se debe entender que entre el 4 de abril y el 4 de mayo de 2017, los términos estuvieron suspendidos para contestar la demanda.

Manifestó que además, por el paro que adelantó Asonal, los despachos judiciales de Bogotá estuvieron cerrados los días 16 de mayo, 6 y 7 de junio de 2017 y, por ende, en esas fechas tampoco corrieron los términos.

Dijo que la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto de 13 de septiembre de 2017, notificado por estado el 19 de septiembre de 2017, fijó el 8 de febrero de 2018 como fecha para celebrar la audiencia inic ial, a la cual no pudo asistir.

Adujo que en la audiencia inicial la magistrada tuvo por no contestada la demanda por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues consideró que el escrito para tal fin se radicó extemporáneamente el 21 de junio de 2017, en consecuencia, no se pronunció sobre las pruebas solicitadas.

Detalló que ante la decisión que se adoptó en la audiencia inicial, la entidad demandada radicó el 4 de mayo de 2018 una solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que fijó la fecha para celebrar esa audiencia.

Destacó que en la audiencia de pruebas que se celebró el 10 de mayo de 2018, la nulidad que se planteó se consideró saneada, motivo por el cual se ejerció el recurso de reposición, el cual se resolvió en el sentido de confirmar la decisión anterior.

3. Fundamento de la petición

Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, incurrió en defecto procedimental absoluto porque no observó las reglas de procedimiento aplicables al asunto que se le puso en conocimiento.

Trascribió algunos apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado para concluir “…que la Dra. B.H.E. ROJAS en calidad de Magistrada de la Sección Segunda -Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció los derechos al debido proceso, y derecho de defensa de mi prohijada, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues no otorgó a mi prohijada los 55 días de traslado de la demanda como dispone los artículos 199 y 172 del CPACA, no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, siendo esta oportuna, y no decretó las pruebas pedidas por mi prohijada, lo que de contera vulnera los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución.

4. Trámite Procesal.

En auto del 30 de mayo de 2018, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar la actuación a la accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En la misma providencia se vinculó al señor O.E.S.H. como interesado en el proceso y se negó la solicitud de la medida provisional invocada por la entidad accionante.

5. Contestación de la parte demandada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F”, contestó la tutela en los siguientes términos:

Indicó que la accionante en el escrito de...

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