Auto nº 25000-23-41-000-2017-01882-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788769

Auto nº 25000-23-41-000-2017-01882-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01882-01

Actor: J.C.M.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DE HABITAT

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 13 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera - Subsección B .

Referencia: SE CONFIRMA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA. EL ACTOR CARECE DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor mediante apoderado, contra el proveído 13 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera - Subsección B, en adelante el Tribunal, rechazó la demanda instaurada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad del medio de control.

I-. ANTECEDENTES

El señor J.C.M.A., mediante apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución núm. 512 de 6 de mayo de 2014, proferida por la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Sustenta sus pretensiones en que es tenedor legítimo de los siguientes títulos valores: I) pagaré a la orden núm. 0002-2012 girado por E.C.L. y M.d.C.J.R., por valor de doscientos cuarenta y seis millones ciento cincuenta y seis mil noventa y un pesos ($246.156.091) y II) pagaré a la orden núm. 0006-2012 girado por L.S.G.P. por valor de setenta y cuatro millones tres mil pesos ($74.003.000).

Adujo que, en calidad de legítimo tenedor, mediante apoderado, con base en los pagarés arriba mencionados, interpuso las respectivas demandas ejecutivas ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2016 y ordenó los respectivos embargos en contra del suscriptor del título valor, y ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago el 16 de noviembre de 2016 y ordenó también los embargos pertinentes.

Señaló que, la sociedad S.L.. fue objeto de forma sorpresiva de toma de posesión para liquidar sus negocios, bienes y haberes por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, entidad que en el artículo 4° de la Resolución núm. 512 designó como agente liquidador de la misma al señor E.A.R.C..

Indicó que, el mencionado agente liquidador interpuso una acción de nulidad y restitución de activos, con el objeto de que mediante un proceso declarativo se integren a la masa liquidataria los derechos de crédito que pertenecen al patrimonio del actor.

Manifestó que, a partir de la afectación del patrimonio económico generado por las actuaciones judiciales del agente liquidador, mediante derecho de petición solicitó la notificación personal del acto administrativo demandado.

Anotó que, la Secretaría del Hábitat le respondió que el acto administrativo había sido notificado al representante legal de la sociedad S.L.. y que en cuanto a los terceros interesados, se publicó los días 10 y 11 de mayo de 2014 en el Diario Portafolio de conformidad con el numeral 2° del artículo 292 del Decreto 663 de 1993.

Expresó que el artículo 10° de la Resolución 512 objeto de nulidad, ordenó su publicación conforme lo establecido en el numeral 2° del artículo 292 del Decreto 663 de 1993, pese a que la norma fue derogada por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal en auto de 13 de marzo de 2018 rechazó la demanda instaurada en contra de la Resolución 512 de 6 de mayo de 2014.

Anotó que, para que haya legitimación en la causa por activa es necesario que la decisión atacada tenga una repercusión directa y negativa sobre los derechos del demandante, es decir, que la legitimación por activa está ligada a que el acto administrativo haya producido efectos jurídicos directos sobre la persona que promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que, la falta de legitimación en la causa por activa trae como consecuencia el rechazo del medio de control, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Explicó que, en este caso, la Resolución demandada ordena la toma de posesión de la sociedad constructora S.L.. por consiguiente la que tiene legitimación en la causa por activa es dicha sociedad, por cuanto es la destinataria del acto y la que recibió de manera negativa los efectos de la decisión.

En relación con la gestiones realizadas por el liquidador designado en el acto demandado, consideró que las mismas pueden llegar a generar a la parte actora algún perjuicio, pero este resulta indirecto y no proviene del acto administrativo acusado sino, por el contrario, de decisiones y gestiones posteriores del liquidador.

Igualmente, el Tribunal consideró que en este caso se había producido el fenómeno de la caducidad de la acción.

Explicó que, la Resolución núm. 751 de 17 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 512 de 2014, fue notificada a la sociedad S.L., el 25 de julio de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 28 de julio siguiente y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó hasta el 10 de agosto de 2017, cuando el medio de control ya estaba caducado.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante al apelar el auto del Tribunal manifestó que, en lo que respecta a la caducidad de la acción, es claro que se ordenó publicar el aviso con base en el numeral 2° del artículo 292 del Decreto 663 de 1993, derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999, y conforme al artículo 9.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010, siendo que esta norma regula el proceso de notificación de la toma de posesión, no la toma de posesión para...

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