Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01263-01 (AC)

Actor: P.V.M., JHANCER JHENERSON, Y., L.M.Y.J.V.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan en nombre propio, contra la sentencia de 14 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados con la sentencia de 16 de febrero de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Quindío, dictada con ocasión de la demanda de reparación directa promovida por la muerte de la señora M.L.R.C..

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Relataron los accionantes que el 16 de mayo de 2010, la señora M.L.R.C. fue trasladada al pabellón de urgencias de la E.S.E Red Salud de la ciudad de Armenia, como consecuencia de la caída sufrida desde el techo de su casa. Agregaron que le suministraron algunos medicamentos y luego fue dada de alta.

Sostuvieron que el 25 de mayo de ese mismo año, acudieron nuevamente a ese centro de salud, en cuya oportunidad le diagnosticaron contusión de cadera y trauma de diastasis.

Afirmaron que al día siguiente fue trasladada a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en el que la devolvieron para su casa, sin embargo, debido a los padecimientos que presentaba, nuevamente fue llevada a urgencias de la ESE Red Salud de Armenia de donde fue remitida al referido hospital en el que falleció.

Adujeron que como consecuencia de los perjuicios sufridos acudieron al medio de control de reparación directa, demanda que fue repartida para conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, quien en sentencia de 23 de julio de 2014, negó las pretensiones de la acción. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia de 16 de febrero de 2017, bajo el argumento de que las pruebas allegadas al expediente contencioso administrativo no demostraban la falla en el servicio alegada, sino que, por el contrario, de ellas se concluía que la atención médica brindada a la señora M.L.R.C., había sido la adecuada para el tratamiento de sus patologías.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes indicaron que el Tribunal Administrativo del Quindío con la sentencia de 16 de febrero de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al haber incurrido en defecto fáctico por la defectuosa valoración del material probatorio obrante en el expediente, por basar su decisión en documentos que presuntamente habían sido alterados, y por cuanto del acopio probatorio se infiere que el tratamiento dado a la señora M.L.R. Cuero por las entidades de salud, fue ineficaz. Asimismo, aseveraron que la autoridad judicial accionada omitió tener en cuenta que el centro hospitalario presentó demora en la valoración de la paciente, en razón de su raza y por pertenecer al nivel cero (o) en el Sisben.

Sostuvieron que el tribunal omitió el decreto de un dictamen pericial, con el fin de verificar si la muerte de la señora M.L.R.C. obedeció en realidad a un paro cardiaco. Agregaron que en el fallo objetado se desconocieron otros elementos probatorios como las radiografías en las que se muestra la fractura que la fallecida presentaba y que no fue tratada de manera adecuada, lo que derivó en la pérdida de la oportunidad de vivir más tiempo.

Por último, manifestaron que la decisión judicial también incurrió en el desconocimiento del precedente judicial contenido en las providencias de 5 de abril de 2017 exp. 25706, actora: Á.M.G.C. y de 3 de octubre de 2016 actor: C.E.N.G., exp. 05001-23-31-000-1999-02059-01, dictadas por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, M.R.P.G..

3. Pretensiones

Los accionantes solicitan en su escrito las siguientes:

“Con base en las anteriores, con todo respeto, solicitamos a los Honorables Magistrados acceder a la protección de nuestros derechos fundamentales invocados, a fin de que se nos concedan las siguientes:

1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales violados invocados.

2. ORDENAR DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia No. 042 de segunda instancia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Primera de Decisión el 16 de febrero de 2017, en el expediente núm. 63001333170120120038102, que se notificó el 17 siguiente y por auto del 16 de marzo de 2017 del Juzgado Segundo Administrativo del Quindío de “obedézcase y Cúmplase” por haber violado nuestros derechos fundamentales a la IGUALDAD (Art. 13), al DEBIDO PROCESO, por negarnos el acceso a la administración de justicia, por omitir exigir a las demandadas el verdadero diagnóstico de las lesiones sufridas por nuestra paciente después de consultar 22 días por una caída desde el techo de nuestra casa, traduciéndose en VIA DE HECHO por cuanto la sentencia es contraria a la constitución y la ley, por no aplicar lo pertinente al sistema probatorio, por desconocer la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con lo afirmado en los hechos de la demanda y pruebas aportadas que los dejaron demostrados, por no haber aplicado la norma pertinente respecto de la carga de la prueba y por aplicar norma desactualizada y desfavorable respecto de la carga probatoria, por no dar valor a la prueba aportada, idónea para demostrar los hechos tal como se demandó.

3. Que por derecho al principio de IGUALDAD a nuestro caso que es similar por que ambas víctimas fallecen por INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO después de acudir en tiempo a las entidades obligadas a prestar el servicio de salud a solicitar atención oportuna y ambas pacientes devueltas para su casa, que de aplicación a la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contenciosos Administrativo Sección Tercera - Subsección B Consejero Ponente: R.P.G.B. D.C. cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) expediente:25706 Radicación: 170012331000200000645-01 Actor: Á.M.G.C. y otros Demandado: CAJANAL y otro Naturaleza: Acción de reparación directa.

4. Que para el cumplimiento de lo pretendido, se le conceda un término prudencial razonable teniendo en cuenta las previsiones presupuestales que dicha orden implica”.

4. Pruebas relevantes

Los accionantes allegaron como pruebas los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 23 de julio de 2014, proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Armenia.

Copia de la sentencia de 16 de febrero de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Quindío.

5. Oposición

5.1. Respuesta de l Tribunal Administrativo del Quindío

A través de memorial de 24 de mayo de 2017, el magistrado ponente manifestó que el fallo atacado de 16 de febrero de 2017, dictado dentro del proceso de reparación directa radicación Nº 63001-3331-701-2012-00381-00, se apoyó en el trámite procesal adecuado y en la interpretación autónoma e independiente del acervo probatorio recaudado, por lo que la acción interpuesta adolece de relevancia constitucional y, en consecuencia, debe declararse su improcedencia.

Sobre el tema de la discriminación por raza o condición social alegado por la actora, señaló que ésta es una simple afirmación que carece de soporte probatorio, dado que siempre se otorgó a la fallecida un trato adecuado a sus padecimientos de salud.

5.2. Respuesta del Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios

El gerente y representante legal del Hospital Universitario mediante escrito de 25 de mayo de 2017, consideró que la autoridad judicial accionada dictó una providencia amparada en las pruebas documentales, testimoniales y periciales, las cuales fueron debidamente decretadas y valoradas, por lo que la solicitud de tutela debe ser declarada improcedente.

Además, transcribió el informe técnico médico legal en el que se concluyó que la causa de la muerte fue un infarto agudo de miocardio y que no había nexo causal entre el trauma de cadera izquierda por caída de un techo y la causa básica de su muerte.

5.3. Respuesta de Red Salud Armenia

Con oficio de 25 de mayo de 2017, la gerente de la entidad solicitó la declaratoria de improcedencia, por cuanto con la decisión judicial objetada no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 14 de junio de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes, luego de considerar que el fallo objeto de tutela no incurrió en desconocimiento del precedente ni en defecto fáctico.

Refirió que de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa Nº 63001-33-31-701-2012-00381-00, no evidenciaban que la muerte de la señora M.L.R.C. se hubiere originado en una supuesta atención médica deficiente que recibió luego de caer del techo de su casa.

Señaló que luego de haber valorado las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encontró que el fallo objeto de censura no incurrió en defecto fáctico, por cuanto en ellas se corroboró que la muerte se produjo por un infarto y no como consecuencia de las lesiones sufridas por la caída, de acuerdo con el testimonio rendido por el médico J.I.M.O..

Afirmó que la autoridad judicial demandada actúo de acuerdo con los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, por lo que no era posible ignorar el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues dicho informe no fue refutado en el marco del proceso.

Adujo que el Tribunal Administrativo del Quindío no tuvo en cuenta el concepto de enero de 2012 elaborado por la médica I.A.C.G., en...

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