Auto nº 08001-23-33-006-2015-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788845

Auto nº 08001-23-33-006-2015-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCER A

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-006-2015-00205-01 (61059 )

Actor: SOCIEDAD CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A.S -CONDESA

Demandado: FONDO DE RESTAURACIÓN OBRAS E INVERSIONES HÍDRICAS DISTRITAL “FORO HÍDRICO”; DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede el despacho a resolver el recurso de queja formulado por el agente del Ministerio Público contra la providencia del 18 de enero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B revocó el auto que concedió el recurso de apelación contra la decisión del 27 de noviembre de 2017, que a su vez aprobó la conciliación “post fallo” lograda entre las partes (fol. 285 - 297, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

Surtido el trámite correspondiente dentro del proceso de la referencia, el 26 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió lo siguiente (fol. 83- 121, c. ppal.):

PRIMERO: Condenar al Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital “Foro Hídrico” al pago de los siguientes valores: i) indexación de la suma de $38.000.000.000,oo = $68.050.585,26 ii) intereses corrientes: 3.199.111.231,95; iii) intereses moratorios $4.626.155.176,63.

SEGUNDO: Condenar por responsabilidad subsidiaria extracontractual al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al pago de las anteriores sumas de dinero las cuales deberá asumir directamente en el evento en el que fenecido el plazo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital “Foro Hídrico”, no cancele el valor de la presente sentencia condenatoria.

Inconformes con la anterior decisión, las entidades demandadas formularon recursos de apelación con el fin de que se revocara la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fol. 131 - 152 y 156 - 160, c. ppal.).

Por auto del 18 de octubre de 2017, el a quo citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la cual se fijó para el día 10 de noviembre de 2017 (fol. 163, c. ppal.).

Mediante escrito del 31 de octubre de 2017, la apoderada de la parte demandante allegó contrato de cesión de derechos litigiosos a favor de la sociedad Colombiana de Construcción y Concesiones S.A.S. (fol. 173 - 193, c. ppal.).

Llegado el día y hora programada para llevar a cabo la audiencia de conciliación y una vez escuchadas las partes, el a quo dispuso lo siguiente: i) tener a la cesionaria -Colombiana de Construcción y Concesiones S.A.S- como litisconsorte facultativa de la parte actora conforme al contrato de cesión de derechos litigiosos allegado por la parte demandante -esto por cuanto la parte contraria no aceptó expresamente la cesión efectuada-, y ii) suspendió la audiencia para decidir sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes consistente en el pago del 55% de la condena por parte del “Foro Hídrico” hoy Agencia Distrital de Infraestructura (fol. 195 - 199, c. ppal.).

Mediante providencia de 27 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B aprobó el acuerdo “post fallo” al que llegaron las partes en audiencia llevada a cabo el 10 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, ordenó a la Agencia Distrital de Infraestructura pagar las siguientes sumas de dinero (fol. 229 -239, c. ppal.):

i) A la sociedad Colombiana de Construcción y Concesiones S.A.S la suma de cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), en calidad de litisconsorte facultativo -cesión de derechos litigiosos-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1971 del Código Civil.

ii) Pagar a la sociedad Consultores del Desarrollo - CONDESA S.A.S., como parte demandante, la suma de trescientos cuarenta y un millones trescientos veinticuatro mil trescientos cuarenta y siete pesos con dieciséis centavos ($341.324.347,16), valor correspondiente al saldo del acuerdo conciliatorio.

El 4 de diciembre de 2017, el agente del Ministerio Público formuló recurso de apelación contra la providencia que aprobó la conciliación judicial, para que en su lugar se improbara dicho acuerdo. Al respecto, argumentó que las sumas reconocidas resultaban lesivas para el patrimonio público, pues las fórmulas que se debían aplicar en el caso concreto eran las establecidas en la Ley 80 de 1993 por tratarse de una controversia post contractual y no en el Código de Comercio, en tanto estas últimas resultaban más gravosas para la administración (fol. 250 -253, c. ppal.). En un principio, esta apelación fue concedida mediante auto de 6 de diciembre de 2017 (fol. 255, c. ppal.).

Inconformes con la concesión del recurso, los apoderados de las sociedades Consultores del Desarrollo S.A.S. -CONDESA S.A.S.- y Colombiana de Construcción y Concesiones S.A.S. formularon oportunamente recursos de reposición, en los que afirmaron que en el caso concreto no se le debía dar trámite a la apelación interpuesta por el Ministerio Público debido a que: i) la argumentación del recurso no era suficiente para advertir el detrimento o afectación del patrimonio público; ii) en el transcurso del proceso el agente público no tuvo reparo o sugerencia respecto de la fórmula que debía ser utilizada por el despacho para liquidar una posible condena; y iii) no se rindió concepto alguno en el momento procesal procedente (fol. 265 - 282, c. ppal.).

Por auto del 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B revocó el auto de 6 de diciembre de 2017, a través del cual había concedido el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, al considerar que el mismo no tenía una adecuada sustentación. Además, señaló el a quo que no se lograba determinar con los argumentos expuestos por el apelante que el acuerdo conciliatorio resultara lesivo para el patrimonio público (fol. 285 - 297, c. ppal.).

Dentro del término legal para ello, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de queja contra la providencia del 18 de enero de 2018 exponiendo que se le debía dar trámite al recurso formulado, ya que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en la ley. De igual forma, agregó que de no concederse el recurso se estaría limitando el acceso a la administración de justicia y se impediría el ejercicio las funciones encargadas al Ministerio Público, entre ellas la de protección del patrimonio público (fol. 308 - 311, c. ppal.).

La apoderada de la sociedad Consultores del Desarrollo S.A.S. -CONDESA S.A.S.- presentó escrito en el que abordó cada uno de los argumentos expuestos por el agente del Ministerio Público en el recurso de queja. Sobre el particular manifestó que fue sorpresiva la apelación presentada en contra de la decisión que aprobó el acuerdo conciliatorio, toda vez que en el trámite del proceso el agente del Ministerio Público nunca alegó inconformidad alguna. Aparte, agregó que el acuerdo conciliatorio no resultaba lesivo para el patrimonio público, pues la administración se ahorraría un 45% de la condena impuesta en la sentencia que puso fin a la primera instancia (fol. 316 - 333, c. ppal.).

Por su parte, mediante escrito del 5 de febrero de 2018, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla consideró que no se debía dar trámite al recurso de apelación presentado por el agente del Ministerio Público, toda vez que el acuerdo logrado resultaba beneficioso para la administración y lo pretendido era atacar cuestiones de fondo de la sentencia (fol. 334, c. ppal.).

En auto del 6 de febrero de 2018, el a quo solicitó al agente del Ministerio Público el pago de las correspondientes expensas para dar trámite al recurso de queja, las cuales fueron canceladas el 8 de febrero de 2018, por lo que el 16 de febrero de la misma anualidad el tribunal dispuso remitir dicho recurso a esta Corporación para su decisión.

Por reparto del 14 de marzo de 2018, el conocimiento del recurso de queja le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 342, c. ppal.), el cual fue fijado en lista por la Secretaría de la Sección el 16 de marzo de 2018 por el término de tres (3) días, de conformidad con los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (fol. 343, c. ppal.).

II. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene a su cargo resolver los recursos de queja interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente ese medio de impugnación.

A su vez, este despacho es competente para decidir el recurso formulado, por cuanto el artículo 245 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la queja ante el superior cuando se niegue la apelación, y el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir, entre otras, la presente decisión interlocutoria.

Procedencia

Ahora, comoquiera que el artículo 245 del C.P.A.C.A. señala que en materia del recurso de queja se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, corresponde observar las reglas de interposición y trámite previstas en el artículo 353 de dicha normatividad.

Respecto al término concedido para la remisión de las copias, el artículo 353 del Código General del Proceso establece que se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, el cual prescribe en...

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