Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789077

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00490-01(45407)

Actor: C.A.G.S. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL LA CANDELARIA DE RÍ O VIEJO E.S.E.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - SENTENCIA)

Temas: FALLA DEL SERVICIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - accidente de ambulancia perteneciente a la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, B., en el que muere una auxiliar de enfermería por negligencia del conductor oficial /GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Improcedencia de incremento de condena - LUCRO CESANTE PADRES DE HIJO FALLECIDO - APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA - se debe demostrar que el hijo ejercía una actividad productiva y que los padres no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo del C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Local L a Candelaria del municipio de Rí o Viejo, B., por los perjuicios infligidos a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de la señora L.G.F., ocurrida el 26 de diciembre de 2009, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior CONDENAR al Hospital Local L a Candelaria del municipio de Rí o Viejo, B., a pagar a título de indemnización por concepto de daño moral, a favor de las personas y en los montos que se señalan a continuación, valores todos expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes:

C.A.G.S. (padre)

100 SMLMV

A.I.F.G. (madre)

100 SMLMV

D.G.F. (hermano)

50 SMLMV

TERCERO: CONDENAR al Hospital Local L a Candelaria del municipio de Rí o Viejo, B., a pagar por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:

“A favor de C.A.G.S.: veintidós millones ciento sesenta y nueve mil setecientos veintiún pesos con treinta y dos centavos ($22'169.721,32).

“A favor de A.I.F.G.: setenta y ocho millones setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con cincuenta y seis centavos ($78'746.499,56) .

CUARTO : DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO : Sin costas en esta instancia .

SÉPTIMO: Si no fuere apelado consúltese el presente fallo ante el honorable Consejo de Estado”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 10 de noviembre de 2010, los señores C.A.G.S., A.I.F.G. y D.G.F., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, B., con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de L.G.F., ocurrida el 26 de diciembre de 2006 en accidente de tránsito, cuando se desplazaba en una ambulancia del centro asistencial para el cual laboraba.

1.1 .- Las pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Igualmente, por concepto de perjuicio a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia causados en su entorno social y familiar, se solicitó la cantidad de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores.

Como indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, los accionantes C.A.G.S. y A.I.F.G. solicitaron la suma de $9'512.418, para cada uno de ellos.

A título de lucro cesante futuro se solicitó la cantidad de $5'406.339 para el señor C.A.G.S. y de $47'106.280 para la señora A.I.F.G..

Igualmente, por concepto de la pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente que habría sufrido la señora A.I.F.G. (madre de la víctima), producida por el estrés pos traumático a raíz de la muerte de su hija L.G.F., esta solicitó en su favor la suma de $69'277.888.

1.2 .- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 26 de diciembre de 2009, la señora L.G.F. se presentó, como de costumbre, a trabajar, como enfermera en la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, B.. Aproximadamente a las ocho de la noche le fue encomendada la misión de acompañar en la ambulancia de ese centro asistencial a una paciente embarazada, quien debía ser trasladada al Hospital de Aguachica, C..

La ambulancia marca Hyundai de placa OFS 197 perteneciente a la E.S.E Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, B., partió rumbo al Hospital de Aguachica, C., en la cual viajaban, además del conductor, la médica, la paciente, dos familiares de esta y la enfermera L.G.F..

Debido al crítico estado de la paciente, el conductor de la ambulancia se desplazaba a gran velocidad y cuando pasaba por el corregimiento de Besote, municipio La Gloria, C., aproximadamente a las ocho y treinta de la noche perdió el control del vehículo y se estrelló de frente contra un camión que venía en dirección opuesta, lo que causó la muerte inmediata de todos los ocupantes del vehículo.

En el informe policial del accidente de tránsito se anotó como causa probable “la invasión de carril por parte del vehículo # 1”, es decir, de la ambulancia que invadió el sentido por el cual se desplazaba el tracto camión con el cual colisionó.

2.- El trámite de primera instancia

2.1. La admisión de la demanda y su notificación

Mediante auto del 25 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, B..

2.2 .- Contestación de la demanda

La entidad demandada E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, B. no contestó la demanda y de ello se dejó constancia secretarial.

2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión

A través de auto del 16 de junio de 2011, el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante.

Vencido el período probatorio, por auto del 20 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia.

La parte demandante presentó escrito en el que señaló que se evidenció no solo la falta de previsión y diligencia del conductor de la ambulancia, quien violó las normas de tránsito, sino también de la entidad demandada quien contrató a una persona que no contaba con la idoneidad requerida para realizar una actividad peligrosa, con lo cual incrementó aún más el riesgo.

Consideró que la accionada sometió a los ocupantes de la ambulancia a un riesgo y a un daño injustificado, pues, a sabiendas de la ineptitud del funcionario conductor de la ambulancia, lo mantuvo en su cargo y no realizó acciones tendientes a evitar el resultado dañoso.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del C., en sentencia del 3 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El a quo encontró acreditado que la muerte de L.G.F. se originó como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2009, mientras se transportaba en el vehículo oficial tipo ambulancia de placa OFS 197, de propiedad de la E.S.E. Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, B., y cumplía funciones a servicio de dicha entidad asistencial.

Sostuvo que la causa del accidente de tránsito en el cual falleció L.G.F. fue la invasión del carril contrario por parte del vehículo oficial (ambulancia) y otras irregularidades en que incurrió el conductor de la misma, tales como el exceso de pasajeros - dado que solo podía llevar dos y movilizaba a cinco personas - y no contaba con licencia de conducción.

Cuestionó que la entidad demandada no emitiera pronunciamiento alguno y señaló que no se encontraba probada ninguna eximente de responsabilidad a favor de la accionada; por tanto, declaró que la misma debía responder por la muerte de L.G.F., causada por la impericia del conductor de la ambulancia oficial de placa OFS 197, mientras aquella prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería.

Reconoció a los demandantes las indemnizaciones a título de perjuicios morales y lucro cesante consolidado y futuro para los padres de la víctima.

No accedió a los perjuicios solicitados por concepto de perjuicio a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia, teniendo en cuenta que dentro del expediente no obran pruebas para demostrar la afectación a la unión familiar que existía antes del fallecimiento de la señora L.G.F. o de la alteración de las condiciones de existencia de los demandantes.

Tampoco accedió a la suma solicitada por la señora A.I.F.G., madre de la víctima, por concepto de pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente que habría sufrido debido al estrés post traumático causado por la pérdida de su hija L.G.F., toda vez que al interior del plenario no se avizora prueba de ello.

1 .- El...

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