Auto nº 25000-23-26-000-2004-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789177

Auto nº 25000-23-26-000-2004-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26- 000-2004-00147-01(37 925)

Actor: J.A..E.M. CABALLERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GE NERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de noviembre de 2017, proferido por la magistrada sustanciadora, doctora M.N.V.R. (E), mediante el cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario de “casación”.

I. ANTECEDENTES

1. A través de fallo del 22 de junio de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

2. El 11 de agosto de 2017, la parte actora solicitó aclaración, corrección y adición del referido fallo. Mediante auto del 14 de septiembre de 2017 la Sala negó la petición.

3. El 29 de septiembre de 2017, la parte demandante formuló recurso extraordinario de “casación” contra la sentencia del 22 de junio de 2017. Para el efecto, señaló que esa decisión vulneró derechos fundamentales como los contenidos en los artículos 29 -inciso 5-, 13, 20, 25, 42, 85, 90 y 95 de la Constitución Política, toda vez que no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y, en cambio, se valoraron otras que, a su juicio, son falsas.

4. Por medio de auto del 10 de noviembre de 2017, la magistrada sustanciadora, doctora M.N.V.R. (E), rechazó por improcedente el recurso extraordinario de casación, pues, de acuerdo con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, éste tiene un carácter restringido, dado que solo procede contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores, esto es, aplica para algunos asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no para los ventiladas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

5. El 23 de noviembre de 2017, la parte demandante formuló recurso ordinario de súplica contra la anterior decisión, e insistió en que se le vulneraron sus derechos fundamentales y que, de conformidad con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable al caso bajo estudio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo determina la procedencia del recurso ordinario de súplica, en los siguientes términos:

“… procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

“Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

“El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.

De conformidad con la norma trascrita, el auto del 10 de noviembre de 2017 es susceptible del recurso ordinario de súplica, toda vez que se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria. Ahora, como dicha providencia fue notificada por estado el 21 de noviembre de 2017 y el recurso fue presentado el 23 de los mismos mes y año, no hay duda de que se formuló oportunamente; en consecuencia, pasa la Sala a resolverlo.

Caso concreto

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil señala que el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad “unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”.

Ahora, el artículo 366 ibídem establece que:

El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores , cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:

1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. Modificado por el art. 18, Ley 1395 de 2010.

2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.

3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.

4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de...

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