Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00271-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789425

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00271-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente : MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00271-00

Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: LA EXPRESIÓN “GRUYERE” CONOCIDA POR EL CONSUMIDOR MEDIO COMO UN TIPO DE QUESO, AL ESTAR ACOMPAÑADA DE OTRO ELEMENTO, COMO LO ES “ALPINA”, NO GENERA CONFUSIÓN NI ENGAÑO SOBRE SU PROCEDENCIA GEOGRÁFICA, EN CUANTO PERTENECE A UNA FAMILIA DE MARCAS QUE IDENTIFICA CLARAMENTE EL ORIGEN COLOMBIANO DE LOS PRODUCTOS DE SU TITULAR Y, POR LO TANTO, EL SIGNO “ALPINA GRUYERE” SE CONVIERTE EN DISTINTIVO Y ES REGISTRABLE .

La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA,presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1ª. Son nulas las Resoluciones núms. 0003135 de 28 de enero de 2011, "Por la cual se niega un registro"; 013133 de 15 de marzo de 2011, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y comercio, en adelante SIC; y 0014035 de 14 de marzo de 2012, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.

2ª. Que, se declare la notoriedad de la marca “ALPINA” en Colombia, para productos alimenticios, de conformidad con las pruebas aportadas en la demanda y enunciadas en el acápite de pruebas.

3ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca “ALPINA GRUYERE” (mixta),para distinguir los productos dela Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, y se ordene la publicación de la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan:

1º: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. es titular en Colombia de varios registros de la marca "ALPINA" (nominativa y mixta), que conforman la familia de marcas, entre otros, de "ALPINA GRUYERE" (mixta), con cobertura para distinguir los siguientes productos de la Clase 29 Internacional: "Leche y productos lácteos, quesos; grasas comestibles", vigente hasta el 17 de agosto de 2015.

2°: El 23 de octubre de 2007, la sociedad actora presentó solicitud de registro de la marca "ALPINA GRUYERE" (mixta), para distinguir los productos "leche y productos lácteos, quesos; grasas comestibles", comprendidos en la Clase 29 Internacional, la cual fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial el 31 de diciembre de 2007, sin que se presentara oposición por parte de terceros.

3°: Mediante Resolución núm. 0003135 de 28 de enero de 2011, la Directora de Signos Distintivos de la SIC negó el registro de la marca "ALPINA GRUYERE" (mixta), Clase 29 Internacional, por considerar que se encontraba incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135, literal i), de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

4°: El 15 de marzo de 2011, mediante Resolución núm. 013133, la Directora de Signos Distintivos de la SIC confirmó la decisión recurrida; y a través de la Resolución núm. 0014035 de 14 de marzo de 2012, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación confirmando dicha decisión.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

Expresó que, la SIC al expedir las resoluciones demandadas violó el artículo 135, literal i), de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, toda vez que el signo "ALPINA GRUYERE" (mixta) no es engañoso y, por el contrario, es distintivo.

Aseguró que, la distintividad del signo radica en la combinación de las dos palabras que lo componen, las cuales están registradas como marca en favor de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. desde hace más de dos décadas, combinación que, a su juicio, no induce a engaño respecto a su procedencia geográfica.

Igualmente, afirmó que, la SIC se enfocó en el análisis de la palabra "GRUYERE" de manera aislada, sin considerar por un instante el efecto que el conjunto marcario "ALPINA GRUYERE" tiene en los consumidores colombianos, pues en el estudio de fondo de dicha solicitud, la entidad pasó por alto la inclusión de la marca "ALPINA" en el signo solicitado a registro.

Alegó que, no es cierto que la palabra "GRUYERE" tenga en los colombianos el efecto que la entidad aduce, esto es, que sea de conocimiento público que la región suiza de Gruyere es famosa por sus especialidades gastronómicas, en especial por el queso que reúne determinadas características y que se denomina "queso GRUYERE", pues en el estudio de mercado aportado como prueba, ninguno de los encuestados hizo esa asociación; y que si bien en ese mismo estudio un porcentaje mínimo (11,86%) de los encuestados asoció la palabra "GRUYERE" con un producto alimenticio de origen europeo, no por ello resulta reprochable.

Estimó que, el perfil del consumidor de los quesos maduros no equivale al empleado por la SIC y conocido por la doctrina como el "consumidor medio", puesto que, por el contrario, se trata de un consumidor especializado que tiene conocimiento sobre este tipo de productos y que posee un nivel de capacidad adquisitiva superior a la del promedio.

Manifestó que, la especificación de "ALPINA" usada junto a la expresión "GRUYERE", diferencia el producto de un queso únicamente "GRUYERE" ofrecido en el mercado por cualquiera de los demás oferentes. Así, aunque necesita emplear una expresión que es de uso común para distinguir su queso maduro, para este efecto también se vale de la marca "ALPINA", la cual indica a los consumidores quién es el productor detrás de dicho queso, de dónde proviene y qué nivel de calidad les ofrece.

En tal sentido, consideró que la dinámica actual del mercado de los quesos maduros en Colombia les impide abstraerse del uso de la expresión "GRUYERE", porque supuestamente induce a los consumidores a engaño, revela un profundo desconocimiento de la realidad del mercado por parte de la entidad demandada, que debería tomar sus decisiones con fundamento en la realidad más que en la teoría; y que es por esta realidad que asegura que el signo "ALPINA GRUYERE" (mixto) no es engañoso, sino que, por el contrario, es distintivo que reproduce una marca ya registrada.

Adujo que, la entidad también violó el artículo 135, literal l), de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, puesto que la aplicación de esta causal de irregistrabilidad es inaceptable a la luz de su motivación, dado que dicha norma introdujo dieciséis causales, cuya variedad obedece a las diferentes circunstancias que pueden llevar a que un signo carezca de distintividad intrínseca o extrínseca, lo que impide a la SIC hacer interpretaciones analógicas para extender a una causal de irregistrabilidad el espíritu o la motivación de otra, como, a su juicio, ocurrió al denegar la marca objeto de controversia.

Indicó, además, que esta causal de irregistrabilidad surgió en la Resolución núm. 14035 de 14 de marzo de 2012, es decir, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación por ella interpuesto, por lo que no tuvo la oportunidad de controvertirla dentro del trámite administrativo.

En ese orden de ideas, añadió que, el artículo 135 de la Decisión 486, tanto en sus literales i), como l), tiene su razón de ser: La primera, la protección del consumidor; la segunda, la protección de los derechos concedidos a una colectividad sobre indicaciones geográficas. Así, cuando la autoridad competente considere que un signo induce a los consumidores a engaño, debe fundamentar la decisión de negar su registro como marca en el literal i) del artículo 135 (como en efecto ocurrió); y cuando considere que un signo vulnere los derechos concedidos a un colectivo sobre alguna indicación geográfica, debe aplicar la causal de irregistrabilidad del literal l) del artículo 135. Por consiguiente, no es necesario ni aceptable desde el punto de vista legal, que se haga extensiva a una causal de irregistrabilidad la finalidad de otra, cuando es claro que no solo cada una persigue un objetivo determinado, sino que, para el caso, existe una causal de irregistrabilidad que protege el interés que la entidad quiso proteger.

Estimó que, al haber mezclado una causal de irregistrabilidad con la razón de ser de otra, la SIC incurrió en la irregularidad conocida como "falsa motivación" de un acto administrativo, que se sanciona con su nulidad.

De otra parte, anotó que las indicaciones geográficas solamente cuentan con protección legal en tanto encajen en la definición bien de las denominaciones de origen o de las indicaciones de procedencia y, por supuesto, de conformidad con los requisitos que para una y otra especie estableció el legislador comunitario en la citada Decisión 486.

Que, por lo anterior, la expresión "GRUYERE" no puede ser considerada como una denominación de origen; y que para ser protegida en Colombia como tal, dicha expresión debe contar con una declaración previa emitida por la SIC, como lo dispone el artículo 214 de la Decisión 486 de 2000, de la CAN, la cual a la fecha no existe.

Resaltó que, la incorrecta aplicación del artículo 22 del ADPIC sobre indicaciones geográficas, llevó a la Administración a proteger una denominación de origen que no tiene por qué ser protegida en Colombia, debido a la ausencia del presupuesto del cual deriva dicha protección. En consecuencia, la aplicación de la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 135,...

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