Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02036-00 (AC)

Actor: Á.M.S. TORO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Á.M.S.T., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Á.M.S.T., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la sentencia del 17 de mayo de 2018, que revocó el fallo del 25 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-001-2013-00080-01, promovido por la accionante en contra del Hospital R.C.V. de Tuluá.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“- Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada.

- DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 75 de fecha 17 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle - M.D.. Z.C.O., en el proceso con Radicación 2013-00080-01.

- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle - M.D.. Z.C.O., en el proceso con Radicación 2013-00080-01, para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor (sic)”.

Hechos

La accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

La señora Á.M.S.T. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital R.C.V. de Tuluá, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 395 del 31 de agosto de 2012, a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo denominado “auxiliar área de salud, código 412, grado 10”, el cual desempeñaba en provisionalidad.

En dicho acto administrativo se estableció que la accionante fue nombrada por un término de 6 meses, el cual ya había sido superado y, que en criterio del Consejo de Estado, el acto de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera no requería de motivación alguna.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2014, declaró la nulidad de la resolución demandada y dispuso:

“(…) TERCERO: CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho, al Hospital R.C.V. a reintegrar a la demandante, la cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría. Reintegro que se hará en las mismas condiciones que ostentaba la actora al momento de la desvinculación del servicio, significando que se hará en provisionalidad, por lo que de acuerdo al artículo 8 del decreto 1227 de 2005, no podrá exceder de seis meses, con la eventualidad de una prórroga la cual está reglada en la misma disposición.

CUARTO: CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho, al Hospital R.C.V. a pagarle los salarios, y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social. Para todos los efectos legales, se entenderá que no ha habido solución de continuidad en la relación de servicio entre la demandante y la entidad demandada, desde la fecha de su retiro del servicio y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro”.

Al respecto, consideró que el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento realizado en provisionalidad sí debe estar suficientemente motivado, pues el hecho del cumplimiento del término de los seis meses no es justificación suficiente para desvincular al funcionario.

Además, concluyó que aunque no se contara con autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para nombrar a la accionante en primer lugar, de allí no se derivaba la consecuencia jurídica que expuso la entidad en la resolución demandada, esto es, terminar su vinculación sin formalidad alguna, pues el error de la Administración no podía ser utilizado por ella misma como justificación del retiro.

Igualmente, aclaró que aunque en la contestación de la demanda, el hospital adujo que la desvinculación de la señora S. se realizó por razones del servicio, tal explicación no consta en el acto administrativo demandado.

Por último, estableció que existía desviación de poder, porque los motivos de la desvinculación de 24 personas de las 92 que se encontraban en la misma situación de la accionante, no obedecieron a razones del buen servicio, sino que se aprovechó la superación del término de seis meses para liberar recursos y designar personas “a dedo” en su reemplazo y, así, favorecer a terceros a través de contratos de prestación de servicios.

La tutelante apeló el fallo de primera instancia, con el fin de que se condenara a la entidad al pago de las costas y agencias en derecho, se liquidara la condena de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se adicionara la sentencia en el sentido de declarar que lo que llegare a recibir no constituiría doble asignación proveniente del erario público.

Por su parte, el hospital demandado apeló la decisión bajo el argumento de que el acto administrativo no estaba falsamente motivado y, además, que no debía tenerse en cuenta el precedente aplicado pues debían evaluarse las especiales circunstancias en que se encontraban las instituciones de salud por la crisis hospitalaria en el país.

Así mismo, reiteró que las intenciones de la entidad siempre fueron mejorar el servicio, pues el acuerdo de reestructuración que aumentó la infraestructura de esa institución creó 92 cargos nuevos sin tener un soporte presupuestal para el efecto, lo cual ocasionó que el hospital fuera financieramente insostenible y, en tales condiciones, se procedió a la desvinculación de las personas que estaban en cargos que se consideraban innecesarios.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda y condenó al pago de las costas a la accionante.

En síntesis, la autoridad judicial argumentó que el nombramiento de la señora S. se realizó en provisionalidad y por el término de seis meses, por lo que al cumplirse dicho plazo podía darse por terminada su vinculación con la entidad.

Aclaró que la accionante era consciente de que su nombramiento era provisional por un término de duración determinada, por lo que su desvinculación se originó simplemente en el cumplimiento de la condición pactada.

Recalcó que la misma Ley 909 de 2004 dispone en el parágrafo 2 de su artículo 41, que el retiro de los empleos de carrera debe obedecer a las causales establecidas en la norma, entre las que se encuentra precisamente el cumplimiento del plazo de los seis meses, así que esta sí es una razón suficiente para la declaratoria de insubsistencia.

Además, afirmó que en el trámite del proceso ordinario el hospital expuso a través de pruebas documentales y testimoniales, que el retiro de la accionante y de 23 provisionales más, se dio a causa de la crisis financiera de la entidad que fue ocasionada por el incremento de la planta de personal, ya que el costo de dichos empleos era demasiado alto en comparación con la contratación por prestación de servicios.

Indicó que la determinación adoptada por la institución estaba justificada, porque se encontraba de por medio la existencia propia de la entidad y, de paso, el interés general que encierra la cobertura pública del servicio de salud.

Por último, concluyó que no estaba demostrada la desviación de poder al expedir el acto administrativo, porque no se había allegado prueba alguna de que con el mismo se haya ocultado una intención particular o arbitraria.

Explicó que, por el contrario, obraban en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios suscritos a partir del año 2013, de los cuales se podía concluir que la señora S. no fue desvinculada para nombrar a otra persona en su cargo, ya que, de hecho, la entidad no volvió a ocupar ninguno de los cargos que quedaron vacantes.

Sustento de la vulneración

Según la accionante, a través de la providencia censurada se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente.

En concreto, advirtió que el tribunal sólo tuvo en cuenta como prueba el acto administrativo demandado, cuya motivación radica esencialmente en que su nombramiento se realizó en provisionalidad y por el término de 6 meses, tiempo que ya había sido superado en su caso.

Sostuvo que la autoridad judicial desconoció las demás pruebas debidamente aportadas y se apartó de las reglas de la sana crítica, en los siguientes términos:

“- Que el actor (sic) fue nombrada en el cargo de AUXILIAR ÁREA DE SALUD - CÓDIGO 412 - GRADO 10 conforme al decreto y acta de posesión que obra a folios 9 a 11 de los anexos de la demanda y que conforme a la hoja de vida aportada del actor...

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