Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01656-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01656-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01656-00 (AC)

Actor: H.D.S.R.V.

Demandado: TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora H.d.S.R.V., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la decisión dictada el 8 de marzo de 2018, en la que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación a favor de la actora y se negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura integral de los expedientes de tutela y del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 27001333300120150754801), se tienen como hechos relevantes los siguientes:

La señora H.d.S.R.V. laboró durante 30 años, 5 meses y 3 días como docente nacionalizada, desde el 28 de agosto de 1972 hasta el 1 de febrero de 2003.

El 15 de febrero de 1991, fecha en la que cumplió 50 años, adquirió el estatus de jubilación. El 1 de marzo de 1992, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue reconocida mediante Resolución Nº 0095 de 15 de junio de 1993, con base en los factores salariales correspondientes a la asignación básica mensual y la prima de alimentación, otorgándole una mesada pensional de $111.355, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio anterior a la fecha en que adquirió el estatus (15 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 1991).

La actora haciendo uso de la prerrogativa contemplada en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 (compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación), continúo vinculada como docente hasta el 1 de febrero de 2003.

El 10 de marzo de 2003, solicitó al Fomag la reliquidación de la prestación pensional por retiro definitivo. Mediante Resolución Nº 00056 de 22 de julio de 2003, la entidad reliquidó la pensión con efectos a partir del 1 de febrero de 2003, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de los factores salariales (asignación básica, prima vacacional y prima alimenticia), obteniendo un aumento en la cuantía de la prestación en $1'239.443.

El 1 de diciembre de 2015, la señora H.d.S.R.V. inició el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nº 00095 de 15 de junio de 1993 y 00056 de 22 de julio de 2003, expedidas por el Fomag en las que reconoció y reliquidó la prestación pensional de jubilación. Lo anterior, al considerar que tiene derecho a que se reliquide la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados (asignación mensual básica, prima de alimentos, prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad), desde el momento en que adquirió su estatus de jubilada (16 de febrero de 1991), así como a la indexación del ingreso base de liquidación.

El medio de control fue resuelto en primera instancia mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó que se reliquidara la prestación teniendo en cuenta como índice base de liquidación el equivalente al 75% de los factores salariales comprendidos por la asignación básica mensual, la prima de vacaciones y la prima de navidad, devengados durante los 10 últimos años de servicios anteriores a la obtención del estatus pensional (entre el 15 de febrero de 1981 y el 15 de febrero de 1991).

Dicha providencia fue apelada por la parte demandante. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 8 de marzo de 2018, en la que dispuso modificar la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar que se efectuara la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la demandante así:

“En cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales por él devengados durante el último año anterior a la consolidación del estatus pensional (15 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 1991), como son asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, efectiva a partir del 16 de febrero de 1991, pero con prescripción de los mayores valores causados con anterioridad al 15 de diciembre de 2012.

En cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales por el (sic) devengados durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio (31 de enero de 2002 al 31 de enero de 2003), efectiva a partir del 1 de febrero de 2003, pero con prescripción de los mayores valores causados con anterioridad al 15 de diciembre de 2012”.

Frente a lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción

La actora señaló que la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, al no acceder a las pretensiones de indexación de la primera mesada pensional desde el 16 de febrero de 1991 (fecha en la que adquirió el estatus pensional) hasta el 22 de julio del 2003 (fecha en la que se reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo).

Aseguró que la decisión desconoció los precedentes judiciales emanados del Consejo de Estado, concretamente:

“La sentencia de la Sección Segunda del 06 de octubre del 2011, radicación No. 05001233100020030071001 (2054-2010). Actora: TERESA DE J.V.P., la del 10 de julio del 2014, a favor de la Sra. R.P. COPETE DE HINESTROZA (Radicación No. 270012331000201100141011 (No. Interno 1767-2012), y la del 25 de abril del 2016, propuesta por la Sra. M.E.T.P., radicación No. 11001031500020150346600, F.E.P.V.(.Radicado No. 11001031500020170016101) y la de la Sra. I.M.G.D.G., sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la sección cuarta del Consejo De Estado, radicado No. 11001-03-15-000-2017-01564-01, M.N.I.A.(.Radicado No. 11001031500020170248200 y JOSE MARIANO PINO BECERRA (Radicado No.11001031500020170155900), por ser de idénticos contornos jurídicos y fácticos al caso que con esta acción de tutela se busca ajustar a derecho” .

Adicionalmente, enunció diversas providencias proferidas por el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, relativas a las garantías pensionales y laborales y a la indexación de la primera mesada pensional (folio 11).

Aseveró que la acción de tutela es procedente, al considerar lo siguiente:

“Examinadas la causales de procedibilidad del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, se establece evidentemente que ninguna de las ocho (08) instancia judicial ni es procedente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia. El artículo 2 de la ley 954 de 2005, derogó expresamente el artículo 194 del C.C.A., reglamentario del recurso extraordinario de súplica, razón por la cual dicho medio de impugnación no está vigente en el derecho procesal administrativo. Así mismo, con esta acción constitucional, se cumple con el REQUISITO DE INMEDIATEZ, en razón a que la sentencia de última instancia se dictó el 08 de marzo del 2018, y adquirió ejecutoria el 03 de abril del año anotado; por ende, la acción de tutela se presenta justificativamente dentro de un plazo razonable y proporcionado respecto del objeto y naturaleza del debate, para la defensa de los derechos fundamentales invocados. Es decir, mi poderdante tiene mucho interés en la protección de sus derechos y por tal motivo, desarrolla un accionar diligente para la defensa de los mismos. Además, los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo, fueron igualmente mencionados en el proceso materia de reparo” .

Afirmó que la providencia demandada incurrió en defecto fáctico, al no valorar la Resolución Nº 00095 de 15 de junio de 1993, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, ya que considerar que con dicho documento se comprueba el tiempo trascurrido desde la obtención del estatus pensional y la reliquidación de la prestación.

Por último, manifestó que se está imponiendo una carga injusta a la demandante, en tanto se le obliga a asumir las consecuencias negativas de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, cuando lo correcto es que le sea reconocida la indexación de la primera mesada pensional desde el momento en que adquirió el estatus pensional.

3. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- TUTELARLE a la Sra. H.D.S.R.V., los derechos fundamentales a la igualdad de tratamiento jurídico, debido proceso, mínimo vital, seguridad social en pensiones, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y acceso a la administración de justicia, quebrantados por haber dictado el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, la sentencia N° 028 del 08 de marzo del 2018, que modificó el ordinal cuarto de la sentencia y confirmó los otros ordinales de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó No. 39 del 23 de marzo del 2017, la cual niega la indexación de la primera mesada pensional de mi mandante, instaurada contra LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDA.- DISPONER que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela a dictar, el Tribunal...

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