Auto nº 11001-03-06-000-2018-00011-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138073

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00011-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Agosto de 2018

Fecha22 Agosto 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

S ALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero p onente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 00 011 - 00 (C)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, CORTOLIMA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), expedido mediante la Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

De la información y los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

El 15 de mayo de 2017 los apoderados de la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. presentaron recusación en contra del señor J.E.C., D. general y de R.S.C., jefe de la oficina jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en adelante Cortolima, por considerar que las actuaciones adelantadas por ellos se enmarcan en lo estipulado en el numeral 8 y 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, con fundamentos en los siguientes hechos:

A través de la Resolución No. 2254 del 11 de marzo de 2013 Cortolima con fundamento en el deber constitucional de protección de los recursos naturales impuso medida preventiva consistente en la suspensión de las actividades que realiza la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A, AGA, en el municipio de Piedras Tolima y en el mismo acto ordenó la apertura de un proceso sancionatorio ambiental.

A la fecha de la recusación, 15 de mayo de 2017, el proceso sancionatorio de encontraba en etapa probatoria.

Paralelamente, el 30 de agosto de 2013, el señor I.V.M., P. del municipio de Ibagué, Tolima y L.H.R., Alcalde de Ibagué, Tolima, presentaron ante el Tribunal Administrativo del Tolima acción popular en contra de la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. por la afectación de derechos colectivos como el goce de un medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, entre otros. Lo anterior, con fundamento en las actividades de extracción de mineral, de transporte y transformación y/o procesamiento del mismo, que se desarrollará en los municipios de Cajamarca, Ibagué y Piedras del departamento del Tolima (folios 11 a 22).

Dentro de la citada acción popular No. 20130050200 se vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima con el fin de que presentara contestación a la demanda por la supuesta vulneración de derechos colectivos como el de gozar de un medio ambiente sano. El 26 de abril de 2017 el apoderado de Cortolima presentó contestación de la demanda dentro de la acción popular en cita, y argumentó que la Corporación ha adelantado todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones contenidas en la Ley 99 de 1993 entre los cuales se destaca: a) informe técnico de Cortolima del 4 de marzo de 2013, donde se evidenció la afectación de recursos naturales por parte de la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. en el predio La Perdiz de la vereda C. del municipio de Piedras, Tolima; b) imposición de medida preventiva consistente en la suspensión de actividades a la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. y apertura de proceso sancionatorio ambiental; y c) formulación de cargos. Conforme a lo anterior, anexa copia del proceso sancionatorio ambiental.

Finalmente, los apoderados de la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. señalaron que la defensa presentada por el apoderado de Cortolima dentro de la citada acción popular, en la cual anexó como prueba el proceso sancionatorio, y en donde además afirmó que la culpa exclusiva en la afectación de gozar un medio ambiente sano es de la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A., conlleva, según los apoderados, a que el director general y el director jurídico de la Corporación no estén actuando de forma imparcial sino tomando una posición sesgada y parcializada en contra de la empresa, lo que conllevaría a que esta repercuta dentro del proceso sancionatorio ambiental que se adelanta por la autoridad ambiental.

El 19 de mayo de 2017 el doctor J.E.C.R., D. General de Cortolima remite al doctor F.C.F., P. General de la Nación, la recusación presentada por la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A., en razón a que el D. General de la Corporación y el Director jurídico no admitieron la citada recusación, y al no tener superior jerárquico conforme al artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, resolverlo (folios 1 a 3).

El doctor H.E.R.C., Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa emitió Auto del 23 de junio de 2017, por medio del cual dispuso remitir por competencia la recusación presentada por el Director de Cortolima a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, con fundamento en el numeral 32 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000 (folios 47 a 48).

El 13 de septiembre de 2017, el doctor C.A.G.G., Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, emitió Auto por medio del cual remite por competencia al Consejo Directivo de Cortolima para que resuelva la citada recusación, en razón a que, según la Procuraduría, es el superior jerárquico del director general (folios 50 a 52).

A través del oficio No. 100.04.49.1 del 6 de diciembre de 2017, el Consejo Directivo de Cortolima remite a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese cuerpo colegiado y la Procuraduría General de la Nación, y que se establezca la entidad competente para resolver la recusación presentada por la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. (folios 55 a 58).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 139).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima, a los señores J.G.F.F. de la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. y al señor M.A.P.T.. (Folios 141 a 143).

Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentó escrito de alegatos el Consejo Directivo de Cortolima y el señor M.A.P.T. (folios 144 a 153).

El 13 de marzo del año en curso, el Consejero Ponente presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un presunto impedimento para resolver el presente conflicto de competencias administrativas, en razón a que en múltiples oportunidades intervino como Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios en los procesos preventivos, sancionatorios y permisivos relacionados con la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A., específicamente lo relacionado con la mina denominada “La Colosa” (Folio 155).

Con base en lo anterior, la Sala decidió no aceptar el citado impedimento, por lo que este despacho continuó con el trámite del conflicto de competencias administrativas.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que dentro del expediente no se contaba con la suficiente información para dirimir el presunto conflicto, se profirió Auto de mayo 21 de 2018, con el fin de solicitar información adicional y vincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que presentará sus alegatos dentro del proceso (Folios 156 a 159).

Obra constancia secretarial que dentro del término dado por el Auto se recibió la información solicitada por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Folios 161-171).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Pr ocuraduría General de la Nación, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

Aunque la Procuraduría General de la Nación no presentó alegatos en el trámite del presente conflicto, el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en decisión del 13 de septiembre de 2017, consideró que no era competente para resolver la recusación formulada por la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A., con base en los siguientes argumentos:

El artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 establece que la competencia asignada al señor P. General de la Nación en materia de impedimentos y recusaciones es excluyente en el sentido de que no haya un superior. Por lo que considera que atendiendo lo estipulado en el artículo 35 del acuerdo No. 04 de 2013 (estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Tolima), le corresponde al Consejo Directivo de Cortolima resolver la recusación, debido a que para la Procuraduría ese cuerpo colegiado es el superior del Director General.

Consejo Directivo, Corporación Autónoma Regional del Tolima , Cortolima

Señalan que la competencia para resolver la recusación presentada por la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A. es de la Procuraduría General de la Nación, en razón a que el Consejo Directivo no es el superior jerárquico del Director General ni del Director Jurídico de la Corporación.

3. M.A.P.T., apoderado especial de la empresa Anglogold Ashanti Colombia S.A.

Los apoderados de la empresa Anglogold Ashanti Colombia S. A., hacen un recuento sucinto de los hechos que dieron origen a la recusación que presentaron en contra del Director General y el jefe de la Oficina Jurídica de Cortolima, así como los fundamentos de derecho que la sustentan. Los apoderados no señalan que autoridad debería resolver la recusación en cita. (Folios 148-153).

4 . Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

A través de apoderada, la doctora...

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