Auto nº 25000-23-26-000-2008-00597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138093

Auto nº 25000-23-26-000-2008-00597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2018

Fecha22 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2008 - 00597 -01 (61287)

Actor: CICON S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CCA

ASUNTO: RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE AUTO -OBJECIÓN POR ERROR GRAVE- DICTAMEN PERICIAL - CASO CONCRETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Tercera, Subsección C, en el que se resolvió negar la solicitud de prueba presentada por la parte demandante en el escrito de objeción por error grave al dictamen pericial.

ANTECEDENTES

1.- El 21 de noviembre de 2008 el señor W.A.M. en su calidad de apoderado de la sociedad CICON S.A. radicó demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano- IDU con el fin que se declare: i) el incumplimiento del IDU en la ejecución del contrato IDU-BM-150-05; ii) que en la ejecución del contrato No. IDU-BM-150-05, se presentó un desequilibrio económico en contra de CICON S.A; iii) que el desequilibrio económico sufrido por CICON S.A. en la ejecución del contrato No. IDU-BM-150-05., no ha sido cubierto ni solucionado por el IDU; y iv) que en virtud del desequilibrio económico del contrato No. IDU-BM -150-05., el IDU le adeuda a CICON S.A., las sumas detalladas en el estudio adjunto como soporte de la valoración económica del desequilibrio.

Aunado a lo anterior, solicitó que: i)se condene al IDU a reconocimiento y pago a CICON S.A. de todos los mayores costos y perjuicios sufridos por este, en razón del desequilibrio económico surgido en la ejecución del contrato No. IDU-BM-150-05; ii) se liquide judicialmente el contrato No. IDU-BM-150-05; iii) sobre las sumas a que tenga derecho CICON S.A., se liquiden los intereses moratorios que a la misma correspondan, siguiendo para ello los métodos, sistemas y tasas que resulten judicialmente aplicables; y iv) en todas las sumas a que tenga derecho CICON S.A., se liquiden los intereses que se causen a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin a este proceso, tal como lo prescribe el artículo 177 del CCA y lo ha ordenado la Corte Constitucional en la Sentencia C-188/99.

2.- El 19 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C admitió la demanda.

3.- El 12 de mayo de 2009 el apoderado de la parte actora radicó escrito mediante el cual adicionó la demanda con relación a que la pretensión No. 5 quedaría así: Que se condene al IDU a reconocimiento y pago a CICON S.A. de la indemnización integral por los daños y perjuicios ocasionados con fundamento en el desequilibrio económico surgido en la ejecución del contrato No. BM-150 DE 2005”.

4.- El 02 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, subsección C admitió la adición de la demanda y la fijó en lista, por el término de 10 días.

5.- El 15 de enero de 2010 la parte demandada contestó la adición de la demanda , en cuanto a que la pretensión No. 5 incoada por la apoderada de CICON S.A., en la que solicitó se condene al IDU al reconocimiento y pago a CICON S.A. de la indemnización integral, por los mayores costos, daños y perjuicios ocasionados con fundamento en el desequilibrio económico surgido en la ejecución del contrato No. IDU-BM-150-05, se opuso a dicha pretensión toda vez que carece de fundamento de hecho y de derecho, para lo cual peticionó se tengan en cuenta los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda.

6.- El 08 de julio de 2010 se dio apertura a la etapa probatoria, en la misma providencia se designó al señor perito financiero V.H.C.C. para que rindiera el experticio solicitado por la parte actora; auto que fue adicionado mediante providencia del 19 de agosto de 2010.

7.- El 26 de agosto de 2013 el ingeniero civil H.I.P.V. radicó el informe de peritazgo técnico; quien mediante providencia del 24 de septiembre de 2013 se relevó del cargo y en su lugar se designó al Ingeniero Civil G.F.R. quien no se posesionó; razón por la cual fue nombrado J.C.B.; quien el 11 de agosto de 2014 entregó el dictamen pericial, el cual fue objeto de solicitud de aclaraciones y complementación el 2 de septiembre de 2014; las cuales se dieron trámite el 18 de diciembre de 2014 fecha en que el perito hizo entrega de las aclaraciones y complementaciones al dictamen.

8.- El 20 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C corrió traslado de las aclaraciones y correcciones radicadas por el perito. Posteriormente, esto es, el 27 de enero siguiente la entidad demandada objetó por error grave el dictamen, por lo que solicitó no tener ese peritazgo como prueba, pues el mismo es improcedente, y no conlleva un elemento verídico y sólido de juicio que sirva al proceso”, en la misma fecha la apoderada de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, en el que solicitó que se revoque el auto del 20 de enero de 2015, en su lugar, se dispusiera que el perito proceda a aclarar y complementar en debida forma el dictamen pericial; el 11 de agosto de 2015 el Tribunal resolvió “REPONER EN EL SENTIDO DE REVOCAR el auto proferido el 20 de enero de 2015 mediante el cual se corrió traslado a las partes de las aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial rendida por el señor J.J.C.B..

9.- El 01 de marzo de 2016 el auxiliar de la justicia J.C.B. procedió a presentar las aclaraciones y complementarias del dictamen pericial solicitadas por el demandante. El 18 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C corrió traslado a las partes por el término de tres días de las aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia., oportunidad que aprovechó el 26 de julio de 2016 la apoderada de la parte demandante, quien radicó objeción del dictamen pericial en el que solicitó que al amparo del numeral 5 artículo 238 del C.P.C, normativa aplicable en el presente caso, que se decrete un peritazgo técnico con la participación de un perito ingeniero con experiencia en construcción de vías, para que establezca el impacto económico de los mismos, para lo cual deberá resolver el cuestionario que oportunamente presentará”.

10.- El 31 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió auto mediante el cual negó la solicitud de prueba presentada por la parte demandante en el escrito de objeción por error grave del dictamen pericial, presentado el 26 de julio de 2016, con fundamento en lo siguiente:

“En el presente caso se encuentra que el Ingeniero Civil J.C.B., presentó dictamen pericial con sus respectivas aclaraciones y complementaciones, los cuales fueron objetados por error grave por ambas partes, no obstante, este Despacho aclara que las mismas serán resueltas en sentencia.

Seguido, frente a la prueba solicitada por el apoderado de la parte actora para demostrar la objeción grave, de que se decrete otro perito técnico que establezca de nuevo los hechos imprevistos surgidos durante la ejecución del contrato y el impacto económico de los mismos, este despacho no accederá a la misma, toda vez que los reparos presentados por esta parte no hacen referencia a puntos científicos, técnicos o artísticos, sino simplemente cuestiona las afirmaciones del perito y las conclusiones del mismo, situación que deberá ser resuelta en sentencia, por lo tanto, no se hace necesario decretar otra prueba pericial en este momento para demostrar la existencia del error grave.

Finalmente, respecto al dictamen pericial del experto financiero, para efectos de establecer los perjuicios sufridos a la entidad demandante, como consecuencia de los imprevistos surgidos durante la ejecución del contrato, entre otras cuestiones, se ordenará que por Secretaría, una vez en firme este auto, requiera al perito Á.G.G.L., ingeniero financiero, para que rinda el dictamen pericial por el cual fue encargado

11.- El 07 de febrero de 2017 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto proferido el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; toda vez que no es de recibo que se niegue la solicitud de prueba, toda vez que los numerales 1, 4, 5 del artículo 238 del código de procedimiento civil establecen que la contradicción de un dictamen se podrá realizar mediante objeción por error grave; asimismo, lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 15 de abril de 2010, radicado N° 18014 del C.M.F.G., en la que establece que la objeción procede cuando el error recae sobre las premisas que fundamentan las conclusiones del dictamen son equivocadas o no pertenecen al objeto de dicho dictamen, de tal manera que las conclusiones sean igualmente erróneas.

12.- El 27 de febrero de 218 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

13.- El 29 de mayo de 2018 el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, admitió el recurso de apelación interpuesto.

14.- El 12 de junio de 2018 el abogado de la parte demandada solicitó rechazar por improcedente el recurso interpuesto o en su defecto negar la solicitud de declarar un nuevo dictamen pericial.

CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de...

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