Auto nº 11001-03-06-000-2018-00023-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138833

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00023-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 8 de Agosto de 2018

Fecha08 Agosto 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero p onente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-06-000-201 8 -00 023 - 00 (C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

El señor J.E.M., identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.329.632, nació el día 7 de junio de 1954 (folio 5).

2. El señor M. trabajó para la Secretaría de Educación y Cultura del Vichada, cotizando para pensión, así (folios 20 y 21):

Entre el 1º de octubre de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, cotizó a la Caja de Previsión Social Comisarial del Vichada.

Entre el 1º de enero de 1995 y el 30 de junio de 2009, cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

Del 1º de julio de 2009 en adelante, ha cotizado al Instituto de Seguros Sociales, ISS, y luego, a Colpensiones.

El 16 de noviembre de 2010, el señor J.E.M. solicitó al Instituto de Seguros Sociales, ISS, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

El 28 de octubre de 2011, mediante la Resolución No. 039149, el ISS manifestó su falta de competencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta que el peticionario había adquirido el estatus pensional el 7 de junio de 2009, cuando se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. En consecuencia decidió remitir el cuaderno administrativo del interesado a esa entidad (folios 15 anverso y 16).

El 8 de agosto de 2012, la UGPP, mediante el Auto ADP 001609, decidió enviar el expediente pensional del señor J.E.M. al ISS, argumentando que el peticionario no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, el estatus jurídico de pensionado no lo había adquirido estando afiliado a la extinta Cajanal. En esta medida, señaló que la entidad competente era el ISS, teniendo en cuenta que el régimen pensional aplicable al señor M. sería el contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (folios 14 y 15).

A través de la Resolución Sub 53766 del 5 de mayo de 2017, Colpensiones se declaró sin competencia para resolver la petición de reconocimiento pensional del señor J.E.M., bajo el argumento de que este había cumplido el estatus jurídico de pensionado el 7 de junio de 2009, fecha en la que no se encontraba afiliado al ISS, por lo que, en principio, sería Cajanal la entidad llamada a reconocer dicha prestación económica. Sin embargo, dado que esa responsabilidad fue asumida por la UGPP, según lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009, ordenó trasladar el expediente administrativo del peticionario a la UGPP.

Finalmente, C. señaló que contra ese acto administrativo no procedía recurso alguno (folios 11 a 13).

El 31 de mayo de 2017, mediante la Resolución Sub 84671, C. declaró improcedente el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, interpuestos por el señor J.E.M. contra la Resolución Sub 53766 del 5 de mayo de 2017 (folios 6 a 10).

El 24 de julio de 2017, el señor J.E.M., mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la UGPP y Colpensiones, por considerar que se le estaban vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección del adulto mayor. A través esta acción, solicitó el amparo de tales derechos y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y demás emolumentos pensionales a que tuviera derecho, por parte de la entidad que el juzgado de conocimiento considerara.

En consecuencia, el Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio, mediante decisión del 8 de agosto de 2017, señaló (folios 23 a 29):

[C] omo quiera que el señor JOR GE ELÍ AS MACHADO, al 1º de julio de 2009 no cumplía con el status de pensionado y al no ser beneficiario del régimen de transición, continuó cotizando para obtener su derecho pensional como ha venido haciendo ante COLPENSIONES; en esta medida, es esta última la Administradora Responsable de emitir pronunciamiento de reconocimiento de pensión del señor J.E.M..

Con base en lo anterior, y ante la omisión de COLPENSIONES de realizar una valoración de fondo del caso concreto, existiendo ya sub reglas jurisprudenciales que le permitan determinar su competencia para decidir sobre el asunto del señor M., la entidad ha incurrido en una vulneración al derecho de petición y a la seguridad social del accionante, y en consecuencia ante la vulneración advertida de los derechos invocados, el Despacho ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , que dentro del término improrrogable de tres (03) días , siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir el acto administrativo que resuelva de fondo sobre el reconocimiento y pago de pensión de veje z del señor J.E.M..

La anterior decisión fue impugnada por el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones y, el 20 de septiembre de 2017, mediante fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió confirmar en su totalidad la sentencia recurrida (folios 229 anverso a 235).

El 31 de enero de 2018, C. solicitó a esta Sala dirimir el presunto conflicto de competencias suscitado entre esa entidad y la UGPP.

Señaló que el señor J.E.M. sí es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por lo tanto, adquirió el estatus pensional el 7 de junio de 2009, antes de ser trasladado forzosamente al ISS en virtud del Decreto 2396 de 2009, siendo, entonces, la UGPP la entidad competente para estudiar el caso del señor M. (folios 1 a 4).

TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 31).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y al señor J.E.M. (folio 32).

Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó sus alegatos (folio 36).

El 3 de abril de 2018, el abogado H.B.B., apoderado, señor J.E.M., allegó memorial a esta Sala solicitando la solución del conflicto de competencias administrativas suscitado entre el la UGPP y Colpensiones (folios 37 y 38).

Revisada por el despacho sustanciador la información y la documentación aportada por Colpensiones y por la UGPP, se observaron contradicciones respecto de la fecha de traslado del señor M., de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, razón por la cual, mediante auto del 16 de abril de 2018, el Magistrado Ponente solicitó información al respecto a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones, a la UGPP, al peticionario y a su abogado (folios 46 a 46).

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante respuesta con radicado 2-2018-012134 de fecha 23 de abril de 2018, indicó que una vez revisado el sistema interactivo de bonos pensionales, el señor J.E.M., “se encuentra actualmente afiliado en pensiones a COLPENSIONES (antes ISS) en calidad de afiliado activo, con fecha de vinculación 1 de Julio de 2009” (folios 54 a 56).

El apoderado del señor J.E.M., allegó varios documentos, tales como comprobantes de nómina y la solicitud de vinculación al Seguro Social en salud y riesgos profesionales (folios 57 a 169).

Por su parte, la UGPP entregó las certificaciones de información laboral que obran en el cuaderno administrativo del señor J.E.M., dentro de las cuales se encuentra un reporte del extinto Instituto de Seguros Sociales, en el cual aparece como fecha de afiliación el 1 de julio de 2009 (folios 170 a 181).

Finalmente, Colpensiones allegó el reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte del señor J.E.M. a esa entidad, en el cual se registra como fecha de afiliación el 1 de julio de 2009 (folios 182 a 186).

El 5 de junio de 2018, el Magistrado Ponente, mediante auto para mejor proveer, solicitó al Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio, M., informar a esta Sala si el fallo de tutela había sido objeto de impugnación y, de ser así, enviar la decisión de segunda instancia, e indicar también si esta ya se encontraba en firme y ejecutoriada.

También solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, informar, si en cumplimiento del fallo de tutela, había emitido algún acto administrativo respecto de la pensión de vejez del señor J.E.M. (folio 188 a 191).

El 19 de junio de 2018, Colpensiones informó a esta Sala que, mediante la Resolución No. SUB 31878 del 1 de febrero de 2018, dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio.

En...

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