Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138849

Sentencia nº 63001-23-31-000-2010-00142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - H omicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / RETRACTACIÓN DE TESTIGO / FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

La señora L.A.M. fue vinculada a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado, en el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Montenegro, Quindío, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por supuestamente haber participado en la muerte del ciudadano J.C.O. en momentos en que la procesada intentaba, junto a otros sujetos, sustraer dinero, en forma ilícita, del predio del hoy occiso, situado en zona rural de la vereda “Macho Negro” ubicada en jurisdicción del municipio de Montenegro, Q.. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Armenia profirió sentencia absolutoria en favor de la hoy actora principal, al estimar que no existía prueba alguna que acreditara más allá de toda duda razonable su participación en los hechos analizados. Lo anterior, como consecuencia de la retractación del testigo de cargo p rincipal en fase de juicio oral (…) [ E ] sta Corporación estima que aunque la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad de la señora L.A.M. se profirió en el marco de la competencia asignada a los jueces de control de garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, lo que inicialmente indicaría que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no resultó determinante para disponer la privación de la libertad de la procesada, lo cierto es que existen elementos que permiten señalar que el ente investigador incurrió en una falla en el servicio al haber proferido escrito de acusación, a pesar que días antes el señor L.F.A.L. se retractó de los señalamientos efectuados en contra de L.A.M. (…) [ E ] s factible concluir que la privación de la libertad de la señora M. por el término de 8 meses y 21 días configuró para ella un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas a petición de la Fiscalía General de la Nación.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICA BLE

En cuanto a los regímenes de responsabilidad en casos como el estudiado cabe recordar que esta Subsección en forma reiterada ha indicado que el rol de Fiscalía General de la Nación en asuntos atinentes a la privación injusta de la libertad de ciudadanos bajo el nuevo esquema penal acusatorio se limita a solicitar que se decida sobre la imposición de medida de aseguramiento, obligación que en la actualidad recae en forma exclusiva en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado, esto es, en aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal -Ley 599 del 2000-. Así las cosas, esta Sala ha sostenido que cuando se trata de aplicación del régimen objetivo en la Ley 906 de 2004 se imputará todo el daño a la Rama Judicial y solo en los eventos en los cuales exista falla del servicio este se le podrá imputar a la Fiscalía General de la Nación.

CONDENA SOLIDARIA / ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL - Efectos

[L] a Sala destaca que no es viable afirmar que en el caso concreto se mantiene la solidaridad prescrita por la referida sentencia, en razón a que en la actualidad el extremo demandando del proceso judicial solo está integrado por un único sujeto procesal, la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues el otro de los inicialmente accionados, la Nación-Rama Judicial, fue excluido de la litis en virtud de la providencia judicial que aprobó el citado acuerdo conciliatorio y, por ende, puso fin al proceso respecto de ella (…) Previo al análisis concreto de cada una de las afectaciones, se destaca que los montos decretados por el operador judicial de primera instancia de ser confirmados serán reducidos en un 50%, en atención a la ruptura de la solidaridad producto del acuerdo conciliatorio pactado entre la parte demandante y una de las demandadas, tal como fue expuesto en el numeral 5 de la presente providencia. En otras palabras, en razón a que la parte demandante transigió la mitad de la condena de primera instancia con la Nación-Rama Judicial, en esta decisión solo se examinará el 50% restante atribuido a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES

[T]eniendo en cuenta que las sumas impuestas por el Tribunal fueron menores a las que el precedente de esta Corporación ha reconocido en casos similares, estas deberían ser confirmadas por tratarse de un caso de apelante único. No obstante, como se resaltó, las mismas deberán ser reducidas a la mitad, con excepción de la condena impuesta en favor de la señora B.C.M.E., la cual será revocada.

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Presunción de salario mínimo. Exclusión de porcentaje por prestaciones

El Tribunal Administrativo de Quindío liquidó esta afectación por un monto total de $6.825.899, a partir del salario mínimo vigente para el año 2014 aumentando en un 25% por concepto de prestaciones sociales, multiplicado por el término que L.A.M. estuvo privada de la libertad -8 meses y 21 días-. La entidad apelante manifestó su discrepancia en atención a que supuestamente en el plenario no se encontraba acreditado que la procesada devengara un salario al momento de la privación. Al respecto la Sala considera que tal censura no cuenta con vocación de prosperidad, toda vez que la señora M. se encontraba en edad productiva al instante de su captura, lo cual, ante la contradicción del material probatorio que reposa en el plenario ( ), permite aplicar la presunción de ingreso salarial en su favor tal como lo efectuó el juzgador de primera instancia. Sin embargo, se reducirá el valor correspondiente al 25% aumentado al salario mínimo a título de prestaciones sociales, en razón a la contradicción del material probatorio referido en el párrafo anterior. En consecuencia, restará únicamente actualizar la condena de acuerdo a los parámetros establecidos por esta Corporación y restarle el 75% tal como fue expuesto con anterioridad (50% de la conciliación y 25% por concepto de prestaciones sociales) .

AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / DAÑO A LA SALUD - No configurado . E nfermedad preexistente

En cuanto perjuicio a la vida en relación supuestamente soportado por la privada de la libertad, esta Corporación en providencias de unificación proferidas en agosto de 2014 resaltó que dicha tipología dogmática de perjuicio se encuentra subsumida en el daño a la salud o en el de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, según la situación fáctica concreta (…) [ L ] a S. resalta que la sentencia de primera instancia declaró responsable a la parte demandada por este perjuicio debido a que consideró que la privación de la libertad de la señora L.A.M. “ afectó el estado de salud mental” generándole problemas en sus relaciones sociales, laborales y familiares. De acuerdo con ello, resulta evidente que el menoscabo referido encaja dentro de la tipología dogmática del daño a la salud, por tratarse de una afectación a nivel psiquiátrico que obliga a la afectada a recibir medicación tendiente a mantener estable su condición mental (…) [ L ] a conclusión de la experticia citada, la Sala se aparta de la misma en aplicación del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que constata que el mismo no se compadeció con los antecedentes clínicos de la accionante principal, situación que lo llevó a atribuir exclusivamente la condición mental a la privación de la libertad atribuida a la Nación-Fiscalía General de la Nación. En tal sentido es necesario precisar que la afección psicológica de la señora L.A.M. no tuvo origen en la privación de su libertad puesto que, de acuerdo con la historia clínica arrimada al plenario, sus problemas mentales iniciaron años antes por eventos traumáticos que la llevaron inclus o a sufrir intentos de suicidio (…) [ L ] a Subsección al encontrar probada la condición psicológica como una enfermedad preexistente al hecho dañoso, revocará la condena impuesta por a título de daño a la vida de relación hoy recategorizado como daño a la salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00142-01(52150)

Actor: LUZ AIDÉ MARULANDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sistema Penal Acusatorio / Régimen Subjetivo de responsabilidad -absolución del proceso por ausencia de prueba que diera certeza que la procesada cometió el hecho delictivo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por una de las demandadas -Nación-Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora L.A.M. fue vinculada a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto...

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