Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-00706-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138901

Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-00706-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00706-01(41599)

Actor: J.O.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Privación injusta. Autonomía del juicio de responsabilidad. Ausencia de dolo o culpa grave civil. Procedencia de la indemnización por privación injusta de la libertad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 29 de abril de 2011, mediante la que se resolvió:

PRIMERO: D. a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto (sic) el señor J.O.L. sufrida entre el 3 de enero de 2005 y el 25 de julio de 2005, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de los daños que ahora se indican y a favor de las personas que se enuncian:

DAMNIFICADO

DE PERJUICIO MORAL

LUCRO CESANTE

J.O.L.

10 s.m.l.= $5.356.000

$3.671.800

Y.J.O.C. (hijo)

3 s.m.l.=$1.606.800

$00.oo

L.M.L. (madre)

2 s.m.l.= $1.071.200

$00.oo

Y.C.S.

2 s.m.l.= $1.071.200

$00.oo

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN darán (sic) cumplimiento a lo dispuesto de (sic) este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 178 del C.C.A.

QUINTO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C. de P.C., expídanse copias de la presente sentencia las partes (Decreto 359 de 1995) y a su costa.

SÉPTIMO: En firma la sentencia, por Secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán constancias de las entregas que se realicen.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda, el señor J.O.L. fue privado de la libertad del 2 de enero al 25 de julio de 2005, por cuenta de un proceso seguido en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, que se inició luego de un allanamiento practicado en el inmueble en el que se encontraba la noche del 25 de enero de 2004, en el corregimiento de Llorente, Tumaco (Nariño), el cual terminó con preclusión.

Para la época de la privación, percibía una suma mensual de $500.000, derivada de su actividad como comerciante de ropa, con la que sostenía a su núcleo familiar.

2. Lo que se pretende

Con fundamento en lo expuesto, los señores J.O.L., J.C.S. -en nombre propio y en representación de Y.J.O.C.- y L.M.L.T., mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: LA NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), es responsable civil y administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los señores J.O.L. y J.C.S. y a su hijo menor Y.J.O.C.; y a la señora LUZ M.L. TORO.

Como consecuencia del error judicial, o acto omisivo, o decisión irregular consistente en la privación efectiva de la libertad del señor J.O.L., originada en la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO, dado que a la postre de la investigación se demostró su total ausencia del reato investigado y como consecuencia se ordenó su libertad incondicional.

SEGUNDA: CONDÉNASE A LA NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar a J.O.L. y J.C.S. y a su hijo menor Y.J.O.C.; y a la señora LUZ M.L. TORO, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios, morales como materiales, que se le ocasionaron con la determinación de la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así:

Daños y perjuicios patrimoniales directos (daño emergente y lucro cesante) por concepto de ingresos dejados de percibir, capital insoluto, intereses demora (sic), diligencias judiciales, honorarios del Abogado y todos los que se lleguen a probar, que los estimo en VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000);

El equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma síquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario, nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en razón de haberse proferido una decisión judicial con la cual se afectó patrimonial y moralmente a los actores con tal hecho, contrario a derecho, siendo que las autoridades judiciales están precisamente encargadas de administrar justicia en la forma justa y procedimental exigida para todos los casos y con tales determinaciones se ha contrariado abiertamente el recto trasegar judicial;

Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

TERCERA: LA NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.

3. La defensa de la demandada

La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto los indicios recaudados daban cuenta de la posible responsabilidad penal del demandante por una infracción a la Ley 30 de 1986; aunado a esto, la privación de la libertad se determinó en el marco de las funciones atribuidas por vía constitucional y legal y durante la misma se respetaron las garantías y derechos del demandante.

Seguidamente indicó que este caso no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino que la preclusión se fundamentó en el in dubio pro reo y, en consecuencia, el daño no es antijurídico y no es viable declarar la responsabilidad estatal.

4. Alegatos de conclusión

Las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su contestación.

Por su parte, el Ministerio Público sugirió denegar las pretensiones, comoquiera que las pruebas de cargo, por las que se pretende acreditar el daño, se allegaron en copia simple y no es posible otorgarles valor probatorio, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se probó por el demandante en debida forma la responsabilidad estatal.

5. La sentencia apelada

Mediante sentencia del 29 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones. Consideró al efecto que “…el actuar de la entidad demandada representada por la Fiscalía Primera Delegada Ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco, que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario al señor J.O.L., derivó en una decisión injusta, que como ya se explicó, no debió ser soportada por esa persona. Si el Estado a través de sus agentes no logró desvirtuar la presunción de inocencia del prenombrado dentro del proceso penal y a la postre pesó sobre él la restricción de su libertad, siendo posteriormente absuelto en la calificación del sumario, tal medida restrictiva de su libertad deviene en injusta y por ende en fuente de responsabilidad del Estado”.

Condenó, en consecuencia, a la entidad demandada, al pago de los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes, aun cuando estos no fueron incluidos en la parte resolutiva, por valor de $3 671.800.

5. Los recursos de apelación

5.1 La parte actora solicita que se modifique la suma determinada por perjuicios morales, pues la fijada no se acompasa con el daño padecido; en consecuencia, reclama que se reconozca el equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los demandantes. Pide, además, que por concepto de daño a la vida de relación o perjuicios fisiológicos se conceda la suma de cien (100) s.m.l.m.v. a favor de los demandantes.

Lo anterior, de conformidad con las pruebas recaudadas durante el trámite, que dan cuenta de los padecimientos de los demandantes, derivados del daño causado por el Estado con la privación injusta de la libertad del señor O.L..

5.2 La Nación-Fiscalía General de la Nación resaltó la imposibilidad de otorgarles valor probatorio a los documentos aportados en copia simple, pues no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en la medida en que no se habría cumplido con las exigencias del artículo 177 del mismo código, en cuanto no se probaron los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones, lo consecuente sería negar las pretensiones.

Aunado a lo anterior, echo de menos las razones jurídicas por las que la privación de la libertad fue ilegal, injusta o producto de una falla en la prestación del servicio y al tiempo advirtió que no se está ante alguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, los que, en todo caso tendrían que haberse probado.

Concluye que, en la medida en que el procedimiento para disponer la privación se ajustó a las normas vigentes y en cuanto se respetaron los derechos y...

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