Auto nº 13001-33-31-000-2014-00014-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138917

Auto nº 13001-33-31-000-2014-00014-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 13001 - 33 - 31 - 000 - 2014 - 00014 - 02 (59505)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: DAEWOO INTERNATIONAL

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda por “falta de estimación razonada de la cuantía” y “falta de audiencia de conciliación”.

ANTECEDENTES

El 23 de septiembre de 2013, por intermedio de apoderada judicial, Ecopetrol S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la compañía Daewoo International Corp. Colombia, con el fin de que se declarara que esta “(…) incumplió con las especificaciones técnicas requeridas y en la calidad -revestimiento- del material de que trata la orden de compra O.C. 576638 y que, en consecuencia, era responsable de los perjuicios derivados de la falta de calidad de los materiales suministrados, según la orden de compra (…)” (f. 27-84, c. 1).

Dentro del libelo introductorio, la parte demandada fijó como estimación razonada de la cuantía lo siguiente (f. 27-84, c. 1):

(…) La cuantía de las pretensiones demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del C.P.A.C.A., se estima en ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$11 227 766,68) O VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($21 231 931 347,21), a la tasa representativa del 25 de julio de 2013 ($1891,02), por ser la fecha de presentación de la conciliación extrajudicial que se razona así:

CUADRO RESUMEN REPARACIÓN SISTEMA DE PINTURA SUMINISTRADA POR DAEWOO EN $ USD

TOTAL $ USD

ITEM

TUBERÍA EN DDV

TUBERÍA ENTERRADA

TUBERÍA EN PATIOS Y BODEGAS

REPARACIÓN SISTEMA DE PINTURA

2.606.039

4.224.003

3.843.709

10.673.751

GARANTÍA BANCARIA: 912.896.704,06 US$482753,6

RESUMEN DE VALORES EN DÓLARES

R. ón: $ 10.673.751

Bodegaje: $ 1.036.769

TOTAL: $ 11.710.520

Menos garantía: $ 482.753,60

TOTAL: $11.227.766,68

Por concepto de bodegaje y almacenamiento de la tubería:

VÉANSE CUADROS ANEXOS

(…).

Previo a la interposición de la demanda, el 26 de julio de 2013, la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, trámite que culminó con acta de celebración de audiencia en la que se declaró fallida, emitida el 12 de diciembre de 2013, fecha de realización de dicha diligencia (f. 90, c. 1).

Admitida la causa, y en ejercicio de su derecho de oposición, la parte demandada Daewoo International Corp. Colombia presentó escrito de excepciones previas contra las pretensiones promovidas en su contra, en el marco de las cuales refirió el siguiente razonamiento (f. 1-71, c. 3):

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por falta de “estimación razonada de la cuantía y ausencia del juramento estimatorio.

Prescribe el artículo 170 del C.P.A.C.A. que la demanda será inadmitida cuando “carezca de los requisitos señalados en la ley”.

Falta de estimación razonada de la cuantía

Según lo normado por el [artículo] 162 del CPACA la demanda deberá tener la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia.

Remitiéndonos al escrito de demanda, y para empezar se debe mencionar que el ítem con mayor peso ponderado, esto es, “REPARACIÓN SISTEMA DE PINTURA” ejemplifica el hecho de que lo que aquí se demanda son los supuestos vicios redhibitorios de la mercancía, NO un incumplimiento contractual por lo que se vuelve procedente, como in extenso se expuso, la PRESCRIPCIÓN de la presente acción.

Ahora, ocupándome del pronunciamiento sobre la relación de cuentas presentadas como sustento a la estimación de la cuantía, es necesario afirmar que ninguna de ellas cumple el requisito legal, por cuanto NO corresponde a una estimación razonada de la cuantía en tanto ninguna de ellas tiene soporte, evidencia o sustento que permita verificar los montos reclamados, como paso a exponer:

La demandante presenta una tabla con un excesivo valor (USD $ 10 673 751) que supuestamente corresponde al “CUADRO RESUMEN REPARACIÓN SISTEMA DE PINTURA SUMINISTRADA POR DAEWOO EN USD y que no está soportado o justificado por prueba alguna, NO existe soporte documental, contable, financiero o pericial que permita derivar que los gastos reputables a esta suma efectivamente se causaron, y que estos corresponden indudablemente a la indemnización de perjuicios que supuestamente mi representada le causó a Ecopetrol. Así, no existe evidencia que lleve a concluir de manera razonable que mi representada deba pagar esta suma. Adicionalmente, la demandante no establece y mucho menos [presenta] prueba, si los rubros que componen la tabla corresponden a un lucro cesante o a un lucro cesante futuro, esto es, si dicha cifra constituye una proyección del costo de la operación o es en efecto el valor efectivamente sufragado por la misma. Por lo anterior, es ineludible objetar el cálculo en comento.

(…)

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por i nde bido agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción.

Ecopetrol S.A. no agotó adecuadamente el procedimiento de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad

Lo primero que es necesario indi car es que la sociedad Ecopetrol S.A., según sus mismo s estatutos, artículo primero, “es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional”. Así las cosas, no es una entidad pública, es una sociedad con intereses comerciales y de lucro, que cuenta con participación pública, pero cuyo objetivo no es prestar un servicio público , por eso mismo puede afirmarse que a la demandante no le es aplicable la excepción de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, establecido en el artículo 613 del C.G.P.

Tomando como base lo previamente indicado, la demanda presentada por Ecopetrol S.A. en contra de Daewoo International Corp. n o reúne todos los requisitos que exige la l ey para dar inicio a un procedimiento judicial, toda vez que la demandante actuó en dicho procedimiento conciliatorio, vulnerando normas procesales y evidenciando una conducta desleal, presentando una demanda sin siquiera haber agotado el trámite conciliatorio, según se explica en este escrito.

De ese modo, encontrará el H. Tribunal que no debe dar vía libre a un proceso en el que el presupuesto agotamiento de un requisito de procedibilidad no se surtió adecuadamente y en todo caso, tramitó en contravención a las normas imperativas que regulan el proceso administrativo, ello es, que antes de iniciar la acción judicial, se debe llevar a cabo un proceso de conciliación prejudicial, según lo normado por la Ley 640 de 2001.

(…)

Fecha de radicación de la solicitud de conciliación: se puede observar a f. 90 del expediente la constancia de no acuerdo emitida por el Procurador 21 Judicial II para asuntos administrativos en la que consta la fecha de radicado de la solicitud de conciliación: 26 de julio de 2013.

Fecha de la audiencia de conciliación: del mismo modo se puede observar en el numeral tercero de dicho documento que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el “doce (12) de diciembre de 2013, a las 02:00pm. La misma se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio”. Es pertinente manifestar que, aunque no consta en esa acta, entre la fecha de radicación de la solicitud y la fecha de audiencia en comento, se realizaron algunas sesiones en donde se estudió la posibilidad de llegar a un acuerdo. Sin embargo, la primera sesión de la audiencia de conciliación se llevó a cabo sólo hasta el 9 de octubre de 2013.

Fecha de reparto de la demanda presentada por Ecopetrol: se puede observar en el f. 85 del expediente que el acta inicial de reparto de este proceso, fue radicado en Bogotá, ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2013.

Es decir, el accionante presentó antes del 24 de septiembre de 2013 ante la jurisdicción una acción de controversias contractuales en contra de representada a pesar de que aún no se había llevado a cabo la primera sesi ón de la audiencia de conciliación prejudicial para el presente caso, y cuando la acción claramente ya había caducado.

Pero eso no es todo. Aunque Ecopetrol ya tenía claras sus intenciones de no conciliar dado que ya había iniciado la acción judicial en comento, la demandante se presentó a la audiencia de conciliación del 9 de octubre del 2013. En dicha audiencia de conciliación, sin informar al procurador y a mi representada, acordó prorrogar el término de celebración de la audiencia de conciliación y suspender la audiencia hasta el 18 de noviembre de 2013.

(…).

Surtido el trámite correspondiente, el 17 de mayo de 2017 fue llevada a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en el marco de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró imprósperas -entre otras- las excepciones de “falta de estimación razonada de la cuantía” y “falta de...

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