Sentencia nº 05001-23-33-000-2018-00373-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497309

Sentencia nº 05001-23-33-000-2018-00373-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00373-01(PI)

Actor: J.A.A.E.

Demandado: GERMÁN DE J.S.G.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Referencia: NO SE CONFIGURARON LAS CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD, PREVISTAS EN LOS NUMERALES 2 Y 4 DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 136, TODA VEZ QUE NO SE PROBÓ LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, EN CUANTO NO SE ACREDITÓ LA CALIDAD DE PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE SOBRE EL CUAL SE CONSTRUYÓ EL INVERNADERO NI SE DESMOSTRÓ LA REALIZACIÓN DE GESTIONES CON PERSONAS NATURALES O PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual denegó el decreto de la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de El Peñol (Antioquia), señor G.D.J.S.G..

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano J.A.A.E.,mediante apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de El Peñol, señor G.D.J.S.G., elegido para los períodos constitucionales 2012-2015 y 2016-2019.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que, el señor G.D.J.S.G. fue elegido Concejal del Municipio de El Peñol (Antioquia), para los períodos constitucionales 2012-2015 y 2016-2019.

Que, en su condición de Concejal de dicho Municipio, le correspondió aprobar el presupuesto para el año 2013.

Que, el Alcalde del referido Municipio, F.D.J.O.G., en su Plan de Desarrollo, estableció el proyecto de “Fortalecimiento al sector rural mediante el establecimiento de explotaciones agrarias diversificadas en el Peñol Antioquia”, el cual ejecutó a través del convenio núm. 018 de 7 de marzo de 2013, suscrito entre el Municipio de El Peñol y los Municipios Asociados de la Subregión de Embalses de Los Ríos Negro y Nare - MASER, en adelante MASER.

Que, dicho convenio tuvo por objeto “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la “construcción de 48 invernaderos en zona rural del Municipio de El Peñol, en el departamento de Antioquia”.

Que, el Concejal demandado fue uno de los beneficiarios de ese convenio, a quien le construyeron un invernadero en su finca, ubicada en la vereda B. del mismo Municipio y quien recibió a satisfacción con su puño y letra”.

Que, está prohibido recibir por parte del Municipio un invernadero, donado con recursos del Municipio de El Peñol.

Consideró que, el demandado al recibir el referido invernadero, otorgado por el Municipio de El Peñol, a través de MASER, como una donación (con recursos el Municipio de El Peñol), y firmar el recibo del mismo a entera satisfacción, celebró un contrato con dicho Municipio y por lo tanto, quedó incurso en las causales de incompatibilidad, previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, en armonía con el artículo 55, numeral 2 de la citada Ley 136, y en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 (modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000).

Explicó que la Ley 617, en su artículo 40, recalcó sobre las inhabilidades que conlleva la elección como Concejal y que, si el demandado había suscrito contrato o donación, siendo Concejal o en su período como Concejal, a él le estaba vetado inscribirse como candidato al Concejo.

I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que no ha incurrido en causal alguna de pérdida de investidura, como quiera que no ha infringido el régimen de inhabilidades, ni de incompatibilidades.

Señaló que, en Colombia los contratos estatales son solemnes y deben constar por escrito y que no existe en alguno de los documentos anexos a la demanda, algún contrato de donación entre el Municipio de El Peñol y G.D.J.S.G., razón por la cual se debe decir que nunca existió dicho negocio jurídico.

Expresó que, no es cierto que fue beneficiario de un proyecto, pues no tiene finca, ni la tenía para esa época, pero que sí firmó el recibido del invernadero, desconociendo que ello implicaría “semejante mal entendido”.

Explicó que, una asociación de madres cabeza de familia, desplazadas por el conflicto de la vereda B., le indicó que recibiera el invernadero y que ellas fueron las beneficiarias del mismo.

Anotó que, la norma que se debe aplicar para la pérdida de investidura de Concejales es el artículo 48 de la Ley 617 y no el 55 de la Ley 136.

Alegó que, no hay sustento legal para considerar que existió un contrato y menos de donación, por el hecho de recibir un invernadero.

Afirmó que, aunque no fue beneficiario del invernadero, esto sería irrelevante, dado que ello podría ser considerado como un subsidio, que no constituye un contrato.

Que, no se puede hablar de violación del artículo 48 de la Ley 617 cuando se trata de considerar asuntos que afectan al Concejal en igualdad de condiciones que a la ciudadanía en general, es decir, para beneficiarse de proyectos productivos, como el del proyecto objeto de estudio, en los que claramente cumplía con los criterios básicos de cualquier proceso de selección para escoger al beneficiario de un proyecto como el del citado convenio núm. 018.

Que, a pesar de ello, jamás recibió una ayuda humanitaria, ni se ha beneficiado directamente de algún proyecto para víctimas del conflicto, sino que ha sido y seguirá siendo un líder que lucha por los campesinos y la comunidad en general.

Adujo que, no ha celebrado contrato con alguna entidad del Municipio de El Peñol, ni existe poder alguno que se le haya otorgado para representar el interés de nadie ante alguna autoridad pública, como lo señala la causal prevista en el numeral 2, del artículo 45, de la Ley 136.

Que, tampoco se evidencia la celebración de contrato alguno con persona natural o jurídica de derecho privado, que administre o invierta en fondos públicos, a que hace referencia el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136, pues en esta situación existe es un convenio interadministrativo entre dos entidades de derecho público.

Manifestó que, tampoco se configura la violación del régimen de inhabilidades, establecido en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 (modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000), dado que es imposible hablar de un contrato de donación, pues no se celebró dicho negocio jurídico con el Municipio de El Peñol, ni con MASER.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el Concejal GERMÁN DE J.S.G. no incurrió en causales de incompatibilidad previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 45 de la Ley 136, ni en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 3 del artículo 43, de la Ley citada 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, alegadas por el actor.

Señaló que, el Consejo de Estado, a través de la sentencia descrita al pie de página, al definir el proceso de pérdida de investidura, se ocupó de establecer la naturaleza de la donación y concluyó:

“[…] En esta perspectiva resulta evidente que si existe duda sobre la naturaleza jurídica de la donación, la interpretación que debe prevalecer es la restrictiva, esto es, la que apunta a considerar que es un acto jurídico más no un contrato, toda vez que así se garantiza el carácter restrictivo de la interpretación para efectos de asegurar las garantías del demandado en el juicio de pérdida de investidura. […]”

Con respecto a la causal de incompatibilidad señalada en el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136, expresó que la calidad de Concejal del demandado se encuentra acreditada.

Indicó que, aparece prueba del convenio núm. 018 de 7 de marzo de 2013, suscrito por el Alcalde Municipal de El Peñol, el Director Ejecutivo de MASER y la Directora de Planeación Municipal, pero que en ninguna parte aparece el nombre del Concejal demandado o su firma, o incluso, que haya actuado por interpuesta persona.

Que, obra prueba de que el Concejal demandado recibió un invernadero y en el acta correspondiente se señala: “manifiesto haber recibido a entera satisfacción un invernadero de 500 metros cuadrados, en el marco del proyecto productivo entre Empresas Públicas de Medellín y la Administración Municipal de El Peñol”.

Que, en el citado convenio se señaló que es necesario el apoyo de MASER para mejorar las condiciones de productividad y rentabilidad en procesos productivos agrícolas, como el que se venía adelantando en el convenio suscrito entre EEPP y la administración para construir 48 invernaderos, según lo plasmado en el Plan de Desarrollo Municipal que contemplaba proyecto como este, incluidos en la Línea “El Peñol con Desarrollo Económico” y el “Programa Desarrollo Rural”.

Que, así las cosas, se desconoce si el Concejal recibió el invernadero a título de donación, de un contrato o de un subsidio de fomento agrícola, pues no aparece prueba de ello.

Que, además, debe recordarse que en materia de pérdida de investidura, el Consejo de Estado acogió una tesis restrictiva, conforme a la cual la donación no puede entenderse como un contrato y, por ende, si en gracia de discusión, se aceptara que lo que existió fue una donación, acoge la tesis favorable a los intereses del Concejal, en virtud de los principios pro homine e in dubio pro reo.

Que, tampoco existe claridad sobre la entidad que entregó el invernadero al demandado, pues no hay prueba que indique si dicha actuación la adelantó el Municipio de El Peñol,...

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