Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-01246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497465

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-01246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01246-01(1717-11)

Actor: R.H.G.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01

de 1984

Tema : Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor R.H.G., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar la nulidad de la Resolución Nº 00741 del 29 de junio de 2004, firmada por el director de Prestaciones Sociales y el jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, que le negó la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se le reconozca y cancele desde el año 2003 la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica.

Igualmente, requirió que los valores cuyo pago se ordene se reajusten como lo prevé el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se disponga el pago de los intereses establecidos en el artículo 1617 del Código Civil.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

Señaló el apoderado del actor que por más de 15 años fue empleado civil como conductor del Ministerio de Defensa - Armada Nacional en la Sección de Servicios Generales de la Base Naval ARC Bolívar. Actividad por la cual sufre lesiones en la columna y pese a haber recibido tratamiento médico continúa con un dolor lumbar que no puede soportar.

Narró que el accionante recibió tratamiento y fisioterapia como se acredita en la historia clínica Nº 12720.

Expresó que el 3 de septiembre de 2003 se le practicó una Junta Médica Laboral y que el concepto del ortopedista indicó que padecía de lumbalgia y dolor crónico. En el ítem IV de las conclusiones se determinó que el demandante no era apto para continuar en el servicio activo del Ministerio de Defensa, sin embargo, en el Literal C) se indicó que la patología había sido causada en el servicio, pero no por causa ni razón de éste. Situación que en criterio de la parte actora es incoherente porque “su posición al laborar, era de conducir sentado y girar el manubrio o cabrillas o timonel, o sea que todo ello bien se trata como anomalía de una enfermedad profesional o lo que quiere decir con ocasión del servicio”.

Explicó que en el literal E) de las conclusiones del dictamen no se establece el índice de las lesiones y en el B) tampoco se determina el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo que desconoce el numeral 6 del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y los artículos 23 y 21 del Decreto 094 de 1989, respectivamente.

Indicó que el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la indemnización al demandante se basó en el acta de la Junta Médica del 3 de septiembre de 2003, por ello, requirió que sea nuevamente evaluado por las Juntas de Invalidez reguladas en los artículos 42 y 41 de la Ley 100 de 1993.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2 (inciso 2), 13, 29 y 58.

Del Decreto 094 de 1989, los artículos 21 y 23 (inciso 1)

Del Decreto 1796 de 2000, los artículos 15 (numerales 6 y 1), 24 (inciso 2 parágrafo), 30 y 31.

La parte actora sostuvo que el Ministerio de Defensa le violó su derecho a la indemnización, ya que el Decreto 094 de 1989 se le aplica también al personal no uniformado.

Explicó que el único fin de las Juntas Médicas es determinar el grado de disminución de la capacidad laboral, sin embargo, al actor no se le fijaron los índices de afectación de aquélla, “entonces no se entiende del por qué la realizaron y [cuáles fueron] los fines de la Junta Médica que se le realizó”.

Precisó que los numerales 1 y 6 del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 prescriben que en las actas de las Juntas Médicas se deben indicar las secuelas o afectaciones diagnósticas, la calificación de la lesión, sin embargo, en la realizada al actor no se efectuó manifestación alguna sobre el particular.

Advirtió que la Junta Médica realizada al accionante tampoco estableció que la lesión sufrida por éste era una enfermedad profesional por haberse desempeñado como conductor de la Base Naval ARC Bolívar, pasando por alto, que así lo indicaban sus antecedentes clínicos.

2. Contestación de la demanda

La Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acta de la Junta Médica Laboral Nº 199 del 3 de septiembre de 2003 fue emitida de conformidad con la normatividad aplicable, de modo que el acto administrativo demandado, que le negó el pago de la indemnización, no está viciado de nulidad.

Señaló que la Junta Médica Laboral no tiene como único fin indemnizar al paciente, sino que ello es consecuencia de la disminución de la capacidad laboral.

Alegó que lo definido por la Junta no es incoherente, toda vez que cuando el accionante fue valorado sus afecciones no determinaban una pérdida de la capacidad laboral.

Resaltó entonces que si el interesado estaba inconforme con la decisión tomada por la Junta Médica Laboral debió promover una segunda instancia ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión, que se lleva a cabo en el Hospital Militar de Bogotá, y por ende al no haberse recurrido quedó en firme el Acta de la Junta Médica Laboral.

Igualmente, alegó que la acción caducó.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Frente a la caducidad de la acción, afirmó que la demanda fue presentada en tiempo, puesto que el acto administrativo que negó el pago de la indemnización fue expedido el 29 de junio de 2004 y la demanda se interpuso el 14 de septiembre de 2004, es decir, dentro del término de 4 meses previsto en la ley.

Aseveró que, acorde con lo regulado en el Decreto 1796 de 2000, la decisión de la Junta Médica Laboral, en primera instancia, puede ser recurrida por los interesados, caso en el cual lo resuelto por el Tribunal Médico de Revisión, en segunda instancia, deviene en irrevocable. Sin embargo, aclaró el A quo que la posibilidad de impugnar la decisión de la Junta no implica que en caso de no hacerlo se impida acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por falta de agotamiento de la vía gubernativa, puesto que así no lo dispone el Decreto 1796 de 2000.

En el mismo sentido, advirtió el A quo que las actas de las Juntas Médicas no son actos definitivos sino de trámite, así en el sub judice, la decisión final es la Resolución Nº 00741 de 2004, que le negó al actor el pago de la indemnización.

Y, frente a los vicios endilgados respecto del acta de la Junta Médica de Sanidad Militar (ausencia de índices de lesión y su calificación, y la indicación de las secuelas), el Tribunal indicó que para la fecha de la valoración estaba vigente el Decreto 1796 de 2000 y que en aquélla se plasmaron las siguientes conclusiones sobre los antecedentes: “imbalance muscular, clasificación de lesiones o afectaciones y calificación de capacidad para el servicio: no le determina incapacidad, no apto para el servicio, evaluación de la disminución de la capacidad laboral: no le determina porcentaje de disminución de la capacidad laboral, imputabilidad al servicio: entidad presentada en el servicio pero no por causa y razón del mismo y fijación de índices; no le corresponde numeral”.

Consideró que si bien “en apariencia” el Acta de la Junta Médico Laboral carece de algunos requisitos legales “es necesario que tal aseveración deba venir acompañada de una prueba técnica que en aras de hacer viables las pretensiones de la demanda, exponga las razones por las cuales tales conclusiones no se compadecen con la situación sicofísica del demandante en esa época (septiembre de 2003)”. Resaltó así que “no basta la sola afirmación de la parte actora para convencer que, en el Acta objeto de debate, se haya incurrido en violaciones a la ley”.

Consideró que si bien es cierto en el proceso consta otro dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar que sí determinó el porcentaje de invalidez del demandante y la calificación de su enfermedad “tales conclusiones se efectuaron seis años después de haberse realizado la primera valoración; en segundo lugar, en ella no se explica porqué las conclusiones a las que llegaron los miembros de la Junta Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional difieren de las esbozadas en el Acta de 2009”.

Precisó que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar es un medio de prueba practicado por solicitud de la parte actora, empero, “es un medio de prueba consistente en la declaración de conocimiento que emite una persona que no es sujeto procesal acerca de los hechos, circunstancias o condiciones personales inherentes a la condición psicofísica del demandante, dirigida a probar que éste padece de una enfermedad que le ha disminuido su capacidad, prueba necesaria por cuanto este asunto reviste determinados conocimientos científicos”.

Por estos motivos, advirtió que la prueba pericial realizada en el proceso es una prueba de auxilio judicial que no desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado, bajo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR