Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497573

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00018-01( 45346)

Actor: L.C.O. VALLE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Culpa de la víctima.

Subtema 2. Hecho de la víctima.

Sentencia: Niega.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de tres (3) de mayo de dos mil doce, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante principal, como presunto responsable del delito de hurto de hidrocarburos, debido a que éste, en su labor de guardia de seguridad, había realizado una tachadura en la planilla en la que periódicamente se anotaba el nivel del depósito de marcador de combustible y omitió dar noticia de dicha anomalía a su superior inmediato. Tras catorce (14) meses, el ente investigador, en sede de apelación, revocó la resolución de acusación, así como la medida de aseguramiento en contra del mismo, debido a que se presentaba duda razonable de su responsabilidad.

ANTECEDENTES

La demanda

El 21 de enero de 2008, L.C.O.V., actuando en nombre propio, y D.M.H.M., actuando en nombre propio y en representación de M.K., M.D. y D.L.O.H., presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra LA NACIÓN - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que: (i) se declarare que la demandada es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero, “[…] habiendo sido reconocida su inocencia absoluta mediante providencia emanada de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada; (ii) se condene a pagar cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes; (iii) se condene a pagar diecinueve millones trescientos noventa y cuatro mil pesos ($19'340.000), por daño emergente y el lucro cesante, “[…] teniendo en cuenta los valores sufragados por mi poderdante para cubrir los gastos de servicios profesionales de defensa dentro del proceso penal y del valor que dejó de devengar mientras estuvo injustamente detenido.

La parte demandante, como fundamento de hecho de sus pretensiones, sostuvo, en síntesis, que:

Para el 25 de mayo de 2004, el señor L.C.O.V. trabajaba, desde hacía aproximadamente 12 años, en una empresa de vigilancia que prestaba servicios a Ecopetrol - Sebastopol y, en ese entonces, prestaba labores de vigilante, por lo cual devengaba un salario de $550.000.000 mensuales.

El 18 de junio de 2004, el señor J.G.C., ingeniero de la planta de Sebastopol, presentó denuncia penal por el presunto hurto de una sustancia utilizada como marcador de combustible, quien manifestó que: “[…] entre el 24 de mayo al [sic] 18 de junio, fue violentada la malla que cubre el tanque consigantario que contiene sustancia marcador que es utilizada en los productos que legalmente comercializa Ecopetrol, al igual que el sello de la puerta de ingreso a tal localización había sido cambiado y la válvula de salida del tanque donde se encontraba el marcador había sido manipulada […] se detectó un faltante de cuatro centímetros, equivalente a ocho galones de químico marcador.

El Despacho Tercero de la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura contra L.C.O.V., el cual fue capturado y vinculado mediante indagatoria a la investigación el 25 de agosto de dos 2004.

Dicho despacho resolvió la situación jurídica del señor O.V. a través de providencia del 1º de septiembre de 2004, con la cual profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el presunto delito de hurto de hidrocarburos.

El 31 de mayo de 2005, la Unidad Antiterrorismo de la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra el señor O.V., a la que la defensa se opuso en alzada.

Con providencia de 24 de octubre de 2005, el Despacho Décimo Tercero de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la resolución de acusación y medida de aseguramiento proferida contra L.C.O.V., concediéndole asimismo su libertad inmediata, por considerar que se presentaba duda razonable.

La libertad efectiva del señor L.C.O.V. se produjo el 25 de octubre de 2005.

Trámite procesal relevante

H. admitido el escrito introductorio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora presentó corrección de la demanda el 15 de marzo de 2010, en la que solicitó el decreto y práctica de pruebas adicionales. Esta corrección fue admitida el 17 de junio de 2010.

El 7 de febrero de 2001, LA NACIÓN - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante. La entidad demandada argumentó que:

La privación injusta de la libertad implica una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, por lo que no se presenta una falla del servicio en todos los casos en los que se haya ordenado una detención preventiva sucedida de un fallo absolutorio.

La disparidad de criterios es un elemento esencial de la sana crítica y libre valoración de la prueba, por lo que dicha actividad intelectiva se encuentra libre de reproche.

El demandante tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias de la actividad judicial, debido a que se habían verificado los dos (2) indicios graves exigidos por el legislador y la víctima debió haber hecho uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento, contemplado en al artículo 392 del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000).

El Fiscal actuó en cumplimiento de sus funciones legales, las cuales se imposibilitarían en caso de que las investigaciones penales tuvieran que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.

Habiendo concluido la etapa probatoria y surtido el traslado preceptivo (art. 210, CCA), la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión. En esta oportunidad, reiteró lo argumentado anteriormente y añadió que:

El acervo probatorio permitía concluir, con nivel de posibilidad, la responsabilidad penal del imputado, mas no llegar a la certidumbre sobre ello, por lo que fue ajustada a derecho la imposición de medida de aseguramiento y no se presentó una falla del servicio.

Debido a que el imputado no hizo uso del medio de control de legalidad de la medida de aseguramiento, previsto en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, se presentaba culpa de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

La conducta negligente del señor O.V., consistente efectuar una enmendadura en la planilla, es constitutiva de culpa exclusiva de la víctima.

El valor máximo reconocido por perjuicios morales asciende 100 SMMLV, el cual procede en casos extremos, como la pérdida de la vida o funciones vitales; no en casos como el sub lite.

No se encuentra probado el perjuicio, toda vez que no se acreditó el pago de los honorarios generados con ocasión del procedimiento penal al cual se vio sometido el demandante, ni se encuentra certificación laboral de sus ingresos mensuales, ni constancia del INPEC sobre el tiempo que duró su detención.

Las copias simples no se encuentran ajustadas a derecho, por lo que no se consideran prueba válida.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

Sentencia apelada

El tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de M.K.O.P. y D.M.H.M., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demandada.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídese por la Secretaría de la Sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad [sic] a lo establecido por el Artículo y del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

El Tribunal consideró que D.M.H.M. carecía de legitimación en la causa por activa, ya que no se había presentado prueba de que, al momento de los hechos, existiera un vínculo afectivo con L.C.O.V.. Aparte, el poder para actuar en nombre y representación de M.K.O.P. fue otorgado por D.M.H.M., quien manifestó ser su madre. Pero, en su registro civil constaba que L.M.P.M. es su madre.

Por otra parte, manifestó que, pese a que se encontraba probado el daño, este respondió a la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que:

“[…] la actitud del señor OSPINO VALLE resultó sospechosa dentro de la investigación por hurto del marcador de combustible, pues además de tachar el libro de control y notar una inusual baja en el nivel del marcador (nótese que el mismo demandante advierte que hacía más de tres meses el nivel no cambiaba) resolvió no reportar esa actividad al supervisor ni continuar en la indagación, además declaró que otros vigilantes tenían la costumbre de no revisar el nivel del marcador, cuestión que constituye otro elemento de sospecha, pues si la labor encomendada a los vigilantes es la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR