Auto nº 05001-23-33-000-2017-00943-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497585

Auto nº 05001-23-33-000-2017-00943-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00943-01(2421-18)

Actor: D.E.P.U.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA)

Asunto: No prospera excepción de inepta demanda porque el acto acusado si es enjuiciable.

Decisión: Confirma decisión que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 23 de mayo de 2018, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada especial del municipio de Medellín, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 2018, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda fundamentada en que los actos acusados son de mera ejecución y por tanto está vedada la posibilidad de ejercer control judicial sobre ellos.

I ANTECEDENTES

I.1 De la demanda .

2. El señor D.E.P.U. interpuso demanda en contra del municipio de Medellín, a efecto de que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: i) 4060 del 29 de abril de 2016, «Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio del factor básico hora» y ii) 2920 de 6 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmó el acto administrativo anterior, proferidos, ambos, por la Subsecretaría de gestión humana de la alcaldía de Medellín.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le paguen de manera integral los conceptos laborales tales como salario básico hora, horas ordinarias y extras, recargos y demás prestaciones sociales, aplicando la fórmula para el cálculo del factor hora básica en los términos fijados en la Resolución 8553 de 2015, toda vez que al momento de tasar el mayor valor de dichas acreencias producto de la variación a la forma de liquidar el factor hora base, el ente accionado, en las resoluciones acusadas, lo hizo de forma parcial y deficitaria.

4. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente manera:

5. El demandante afirmó que mediante Resolución 8553 de 7 de julio de 2015, el municipio de Medellín accedió a su solicitud de reajuste del valor del factor hora básica de salario, partiendo de la siguiente fórmula:

FACTOR HORA: DALARIO BÁSICO X 12 MESES / 365 DIAS / 7.33 HORAS.

6. Señaló que, el ente territorial para liquidar el mayor monto de sus acreencias salariales y prestacionales, como consecuencia del cambio en el factor básico hora de salario, expidió la Resolución 4060 del 29 de abril de 2016, pero efectuó la tasación «en forma parcial y deficitaria de los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que igualmente estos conceptos no los incluyó en la reliquidación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías causados año a año, como tampoco incluyó la sanción moratoria; y deficitaria porque sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía».

7. Relató que inconforme con la liquidación realizada presentó recurso de apelación contra la Resolución 4060 del 29 de abril de 2016, el que fue desatado de forma adversa a sus intereses con la Resolución 2920 de 6 de octubre de 2016.

I.1 De la contestación a la demanda .

8. La apoderada de la ciudad de Medellín se opuso las pretensiones de la demanda al considerar que la liquidación realizada mediante las Resoluciones 4060 del 29 de abril de 2016 y 2920 de 6 de octubre de 2016, se efectuó de conformidad con la fórmula establecida en el Acto Administrativo 8553 de 2015.

9. Agregó que lo debatido no es el reconocimiento de un derecho, sino la manera como el mismo fue liquidado, mediante las resoluciones impugnadas, las cuales no revisten el carácter de actos administrativos, por ser las que le dan cumplimiento a la orden de reconocimiento, y en consecuencia no son objeto de control jurisdiccional.

10. Advirtió que el derecho al reajuste del valor de la hora básica de trabajo se le otorgó a través de la Resolución 8553 de 7 de julio de 2015 la cual no fue objeto de pronunciamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que con fundamento en lo allí dispuesto, a través de los actos enjuiciados, efectuó la liquidación del mayor valor salarial y prestacional, por el cambio en el aludido factor, por lo que estos últimos no crean, modifican o extinguen la situación del actor.

11. Presentó las siguientes excepciones como previas:

Inepta demanda. Fundó este medio de defensa en dos argumentos:

Por cuanto los actos enjuiciados no revisten el carácter de actos administrativos pasibles de control judicial, «comoquiera que no crean, modifican o extingue situación jurídica alguna; no ponen fin a ningún procedimiento administrativo, ellos lo único que hacen es dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 8553 de 7 de julio de 2015, que si puso fin a la actuación administrativa de reconocimiento de lo pedido y ordenó la liquidación de los valores devengados por el demandante».

Por falta de los requisitos formales de la demanda, para el caso los consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA. Explicó que la falencia alegada se configuró en razón a que el demandante no expresó de manera precisa y con claridad el hecho que le sirve de fundamento a lo pedido ni estimó que es lo que pretende, toda vez, que en su parecer, el demandante se limitó a señalar que el municipio de Medellín liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos en la Resolución 8553 de 7 de julio de 2015.

Pago. Sobre el punto reiteró que, todos los conceptos reconocidos mediante la Resolución No. 8553 de 2015, fueron liquidados y pagados en su integridad, de conformidad con la normativa que regula la materia, por lo que, no existe obligación alguna a favor del demandante.

12. Como excepciones de fondo invocó las siguientes: prescripción trienal, y compensación.

I.2 De la providencia apelada .

13. Admitida la demanda y adelantado el proceso en la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda, al considerar, respecto de los dos argumentos esbozados por el demandado, lo siguiente:

14. En primer lugar, señaló, que el acto que aduce la entidad territorial que debió demandarse, esto es, la Resolución 8553 de 2015, no presta merito ejecutivo, toda vez que si bien, ordenó la liquidación del factor hora para el demandante, no definió cuantas le serian incluidas ni el valor de las mismas, ni ningún otro elemento que le permitiera conocer al actor a cuanto ascendía el reajuste efectuado y en tal virtud no concretó ningún derecho.

15. Expuesto lo anterior, precisó que « es mediante las Resoluciones 4060 del 29 de abril de 2016 y 2920 de 6 de octubre de 2016, que determinó el número de horas extras trabajados y el valor que se le daría cada una, así como lo totalidad de domingos y festivos en que estuvo al servicio de la entidad, y así las cosas para el despacho los actos demandados hacen parte del anterior o bien son complementarios del anterior, de manera que no son actos de ejecución por que el que se dice que debió demandarse no concretaba ningún derecho y por lo tanto no presta merito ejecutivo.»

16. En ese orden, expuso que los actos demandados son susceptibles de control judicial pues contienen decisiones administrativas que concretan un derecho y con las cuales el particular no se encuentra de acuerdo.

17. Respecto del argumento relativo a la « falta de requisito legales», el A-quo, consideró que la demanda reunió la totalidad de las exigencias prevista por la ley, en tanto se observa que el actor formuló debidamente las pretensiones y los hechos, y además cumplió con lo previsto en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA.

I.3 Del recurso de apelación .

18. La apoderada del municipio de Medellín, se opuso a la decisión del A-quo de no declarar la prosperidad de la excepción de inepta demanda por cuanto, en su parecer los actos demandados sí son de mera ejecución y por tanto se encuentran excluidos de todo control de legalidad, pues no contienen una decisión definitiva que influya directa o indirectamente en el fondo del asunto, como si la tiene la Resolución 8553 de 2015, por la cual se ordenó la reliquidación del factor hora y salario conforme a la jornada ordinaria de 44 horas semanales y 7.33 diarias, y que actualmente se mantiene incólume al no haber sido incluida en la presente demanda a efectos de pretender su nulidad.

19. Insistió en que la discusión no radica en haberse empleado una fórmula de liquidación diferente a la indicada en la resolución que reconoció el derecho, sino la manera en que se realizó la misma, aspecto que no cambia en nada la decisión allí contemplada, pues al no estar está integrada con los demás actos que la ejecutan no pude ser objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, la vía procesal no es la procedente para su cuestionamiento.

II. CONSIDERACIONES

II. 1 Competencia.

20. Previo a resolver el asunto de fondo, la ponente precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda, con fundamento en que el acto administrativo no es justiciable.

21. En efecto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos que sean susceptibles de dicho medio de impugnación, dentro de estos, los proveídos que...

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