Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00787-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498025

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00787-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 08001-23-33-000-2013-00787-01(5172-16)

Actor: J.E.B.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - MUNICIPIO DE SABANALARGA

Tema:

Sanción moratoria - Docente - Revoca sentencia y en su lugar, niega la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

_________________________________________________________

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al departamento del Atlántico, al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque no le fueron consignadas las cesantías en las anualidades 2001, 2002 y 2003.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

El señor J.E.B. Ahumada, a través apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga.

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias, los cuales se enuncian a continuación:

i) Oficio del 8 de agosto de 2013, proferido por el alcalde municipal de Sabanalarga.

ii) Oficio 2864 del 29 de agosto de 2013, expedido por el secretario de educación departamental del Atlántico.

b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a:

i) Como sanción moratoria, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el incumplimiento en la consignación de las cesantías por las anualidades del 2001, 2002 y 2003.

ii) P. de forma indexada los valores que resulten de la condena, más los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187, inciso 4, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

Fundamentos fácticos

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala al revisar integralmente la demanda, resume los supuestos fácticos relevantes así:

El demandante manifestó que labora como docente de la planta del Municipio de Sabanalarga, asimilado por el Departamento del Atlántico en el año 2003, en el Grado 8°, inscrito en el Escalafón Nacional para desempeñar el cargo de docente desde el 14 de abril de 2000 hasta la fecha, sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2000, 2001, 2002 y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado, tal como lo dispone la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, con remisión normativa a los artículos 99, 102 y104 de la Ley 50 de 1990.

Adujo que debido al incumplimiento de las entidades demandadas, se hicieron acreedoras de la sanción moratoria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación laboral, sin que a la fecha se haya efectuado la consignación o el pago del valor adeudado por concepto de la prestación social.

Indicó que por lo anterior, elevó peticiones al municipio de Sabanalarga, al departamento del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional los días 6 y 9 de agosto de 2013 respectivamente, con el objeto de obtener el reconocimiento de la aludida penalidad, frente las cuales se expidieron los actos administrativos acusados a través del presente medio de control.

El alcalde municipal de Sabanalarga, con Oficio del 16 de agosto de 2013, le informó al actor, que la administración municipal ha pagado las cesantías a sus empleados en la medida que los recursos se lo han permitido, toda vez que la entidad se encuentra en proceso de reestructuración [Ley 550 de 1990]; y que no estaría obligada a pagar la sanción moratoria reclamada, pues su reclamación no hace parte de las acreencias contenidas en el acuerdo de restructuración de pasivos del municipio.

Por su parte, el secretario de educación departamental del Atlántico mediante Oficio 2864 del 29 de agosto de 2013, indicó que las cesantías de las vigencias comprendidas entre el 2000 y el 2003, corresponden a los pasivos prestacionales a cargo del municipio de Sabanalarga, pues su vinculación se concretó como docente municipal, y su afiliación al FOMAG se llevó a cabo el 19 de agosto de 2005 en la misma condición, y aunado a ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 3752 de 2003, el fondo asume el pago de las cesantías con base en el período de cotizaciones realizadas al mismo. Finalmente afirmó, que el régimen de cesantías de los docentes es especial y está consagrado en la Ley 91 de 1989, que no contempla la sanción moratoria.

Normas vulneradas y concepto de la vulneración.

Invocó como disposiciones desconocidas, las siguientes: los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política. Igualmente, los artículos 13 de la Ley 344 de 1996; del Decreto 1582 de 1998; numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 20 del Código de Procedimiento Civil, 21 del Decreto 1063 de 1991, y 83, 138 y 192 del CPACA.

Señaló que no es cierta la motivación de uno de los actos demandados atinente a la carencia de los recursos y en otro de ellos, no se resolvió de fondo la petición de la demandante, sino que se remitió a otra autoridad pública; por lo que desconocieron el mandato constitucional previsto en el artículo 53 Superior, relativo a la irrenunciabilidad mínima de las garantías laborales.

Afirmó que las decisiones de la administración fueron expedidas con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, toda vez que a partir de su vigencia, se contempló que las personas que se vincularen a los órganos y entidades del Estado, les será aplicable el régimen anualizado de cesantías, y que por su parte, el Decreto Reglamentario 1582 de 1998 extendió el régimen de liquidación y pago de las cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a fondos privados, compendio normativo que contiene la sanción moratoria en el evento en que no se efectúe la consignación de las cesantías anualizadas.

Contestación de la demanda - Municipio de Sabanalarga.

6. Contestó la demanda de forma extemporánea.

Contestación de la demanda - Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG.

7. Adujo que las pretensiones del demandante no se encuentran ajustadas a derecho, en tanto la mora no es imputable a la entidad que representa, y adicional a ello, considera que no pueden generarse intereses moratorios y/o indexación alguna, por cuanto el reconocimiento de las cesantías de los docentes sigue un procedimiento con sujeción expresa a la ley, atendiendo al turno de atención y disponibilidad presupuestal, de acuerdo al principio de igualdad. Resaltó que debido a que no se cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas las prestaciones que se encuentran en trámite, no puede endilgársele una negligencia al FOMAG.

8. Adicional a lo anterior, señaló que para el caso específico de los educadores estatales, el trámite de las solicitudes de cesantías se rige por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que constituyen el procedimiento especial, por ende, no se encuentran cobijados por las demás normas reguladoras de la materia, y en tal virtud, no es posible pretender la aplicación extensiva de una penalidad establecida en una norma general a un sistema especial que no la contempla.

9. Para lo anterior, propuso como excepciones, la actuación bajo el postulado constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 83 Superior, la prescripción conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la compensación respecto de las sumas pagadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, la caducidad por cuanto el auxilio de la cesantía no es una prestación periódica, y finalmente la genérica.

Contestación de la demanda - Departamento del Atlántico.

10. El Departamento del Atlántico sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el demandante en su calidad de docente vinculado desde el 14 de abril del 2000, al amparo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es beneficiario de un régimen prestacional de carácter especial y aplicación prevalente, de manera que la pretensión del actor respecto a la aplicación de una norma general, no guarda armonía con la naturaleza del cargo que desempeña, por lo que no puede accederse a ella.

11. Indicó que por lo anterior, el demandante está cobijado por el sistema de liquidación consagrado para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y preservado por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, esto es, el régimen anualizado en el que el fondo reconoce y paga un rédito anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada vigencia fiscal, equivalente a la tasa de interés comercial promedio de captación para el mismo período, sin que el empleador deba consignar el dinero de cada docente, pues ello corresponde al FOMAG.

12. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y por tanto, carece de interés sustancial en las resultas del proceso, toda vez que en el marco de las competencias fijadas en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del 2005, el pago de las cesantías le corresponde al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR