Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498101

Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 19001- 2 3 -31-000-2007-00233-01(46251)

Actor: JERR Y M.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Detención ilegal y detención arbitraria

Subtema 2: Captura administrativa

Subtema 3: Flagrancia

Sentencia

Sentencia modifica

La Sala conoce los recursos de apelación interpuestos por parte actora y la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El DAS los capturó administrativamente a J.M.G., F.O.B.Q. y Y.G.A.. Enseguida, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán abrió la instrucción por el delito de rebelión y los vinculó mediante indagatoria. Posteriormente, la Fiscalía 06.003 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y otros de Popayán se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. Sin embargo, los sindicados permanecieron vinculados a la investigación hasta que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Bordo (Cauca) precluyó la investigación.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores J.M.G. y D.M.J., a nombre propio y en representación de sus menores hijos B.A., S.D. y P.E.M.M.; J.J.M.; B.E.G.L.; H.M.G.; Z.M.G., J.M.G.; Y.G.; U.G.; M.S.G.; M.A.S.G.; C.S.G.; F.O.B.Q. y M.N.M.H., a nombre propio y en representación de sus menores hijos Y.F., A.P., D.C., Anyela, J. y L.F.B.M.; Y.G.A.; T.G.A.; C.A.M. y Y.G.A. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) el 15 de agosto de 2007.

Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por la “privación injusta de la libertad de los señores J. (sic) M.G., F.O.B.Y.Y.G.A., del injusto señalamiento de que fueron objeto, del sometimiento a un proceso penal en su contra por el presunto delito de rebelión que no cometieron (…)”. De igual forma, reclamaron el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales y “perjuicios a la vida de relación”).

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones que los prenombrados fueron capturados y sindicados del delito de rebelión en un proceso penal que culminó con preclusión luego de dos años de investigación. Aseveraron que la situación descrita les causó un daño que no estaban obligados a soportar, reflejado en la vulneración de sus derechos a la libertad y al buen nombre.

Según el escrito de la demanda, el DAS detuvo a los actores en desarrollo de una supuesta captura administrativa, mientras realizaban un operativo de registro y control con el apoyo de soldados del Batallón de I.J.H.L. en el sitio conocido como las Ferias en el El Bordo (Cauca) el 24 de abril de 2004. Los señores J.M.G., F.O.B.Q. y Y.G.A. fueron señalados como miembros del Frente VIII de las FARC por unos desmovilizados.

La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán abrió la instrucción y vinculó a los accionantes mediante indagatoria el mismo día de la captura. Desde dicha diligencia “se demostró que no pertenecen al grupo subversivo FARC o a otro similar; dieron cuenta de sus actividades laborales, indicaron sus responsabilidades familiares, todo lo cual fue probado”.

La Fiscalía 003.006 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán libró boleta de detención contra los sindicados y el 3 de mayo siguiente se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.

La Fiscalía Seccional 002 de El Bordo asumió el conocimiento de la investigación y la precluyó el 7 de marzo de 2006, dos años después de la captura y vinculación de los actores al proceso.

2.2. Trámite procesal relevante

La Nación - Departamento Administrativo de Seguridad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de los accionantes, al manifestar que la captura administrativa se materializó en cumplimiento de las labores previas de verificación contempladas en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, fruto de los señalamientos efectuados contra los actores por presuntos integrantes del Frente VIII de las FARC y el hecho de que el delito de rebelión es de carácter permanente, por lo que “se entiende cometido en flagrancia”.

Por último, formuló como excepción de legitimación en la causa por pasiva.

De igual forma, la Nación - Fiscalía General de la Nación se resistió a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas por la parte actora y adujo que no era responsable del “injusto señalamiento que se dice fueron objeto” porque no participó en el informe elaborado por el DAS.

Aseveró que la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y con base en las pruebas recaudadas, por lo que no cometió ningún acto arbitrario o ilegal, por el contrario, investigó los hechos que al parecer constituían delito y luego de indagar a los accionantes se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.

Finalmente, propuso como excepciones la “INEXISTENCIA DDE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR ACTUACIÓN LEGÍTIMA EN LA INSTRUCCIÓN QUE SE ADELANTÓ CONTRA LOS SEÑORES J. (SIC) M.G., F.O.B. y Y.G. ACOSTA” e “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA CON OCASIÓN DE AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA”, puesto que la Fiscalía tenía el deber legal de investigar los señalamientos efectuados contra los procesados por desmovilizados de las FARC y plasmados en informes del DAS, situación que, además, constituyó el hecho de un tercero.

El Ministerio Púbico presentó concepto en el que señaló que no existieron motivos para que la Fiscalía prolongara la investigación penal adelantada contra los accionantes durante dos años e incurrió en una falla del servicio al privar de la libertad a los procesados durante varios meses y vincularlos a una investigación que culminó con preclusión.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cauca emitió fallo de primera instancia en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Para empezar, determinó que la demanda fue interpuesta a tiempo porque la resolución de preclusión data del 12 de julio de 2006 y la acción se presentó el 15 de agosto de 2007, cuando el término de dos años señalados por la ley no había concluido. En cuanto a las excepciones, precisó que la falta de legitimación en la causa por pasiva no es propiamente una excepción, sino que permite establecer la entidad llamada a responder por los perjuicios reclamados, por lo que la analizaría en el fondo del asunto.

Enseguida, indicó que se probó el daño, pues el DAS capturó a J.M.G., F.O.B.Q. y Y.G.A. y otros el 24 de abril de 2004 y la Fiscalía libró boleta de retención contra estos, pero después de que rindieron indagatoria los liberó, al abstenerse de imponerles medida de aseguramiento. Posteriormente, precluyó la investigación.

En relación con la imputación, acotó que los demandantes fueron privados injustamente de la libertad, ya que la investigación penal se prolongó durante varios años y culminó con la preclusión, fundamentada en que no existía certeza de su responsabilidad en la comisión del delito indagado. Por consiguiente, consideró que la llamada a responder por el daño irrogado a los actores era la Fiscalía General de la Nación, puesto que:

[E]l hecho dañoso es exclusivamente atribuible a la Fiscalía General de la Nación, pues fue esta la que profirió una decisión en contra de los señores (…) bajo la cual se los privó injustamente de su libertad (…) no ejerciendo el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, ningún poder decisorio en ello, quien una vez efectuó la captura, inmediatamente puso a los procesados a disposición de la Fiscalía para que emitiera una decisión, quien finalmente dispuso girar boleta de retensión (sic), configurándose en consecuencia, una falta de legitimación en la causa material por pasiva.

Por último, indicó que las víctimas directas permanecieron detenidos durante diez días (24 de abril al 4 de mayo de 2004), por lo tanto, les reconoció diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a cada uno por concepto de perjuicios morales, cinco SMLMV para sus hijos y padres y tres SMLMV para sus hermanos y compañeras permanentes, individualmente.

De igual forma, expuso que J.M. y Y.G. acreditaron que eran agricultores y F.B. laboraba como odontólogo empírico, pero no probaron sus ingresos mensuales, por lo que concedió la suma de $233.383 como lucro cesante, al tomar como base de liquidación el salario mínimo.

En contraste, negó las sumas reclamadas por daño emergente y “daño a la vida de relación”, al acotar que no fueron debidamente comprobadas.

2.4. Los recursos de apelación contra la sentencia

La parte actora solicitó que se “revoque” el fallo de primera instancia y se concedan la totalidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que se acreditó el “daño a la vida de relación”, pues la detención generó desconfianza y desazón en los grupos familiares, vecinos y amigos y produjo dificultades a los actores para adaptarse a la vida social e inestabilidad emocional, puesto que perdieron oportunidades de estudio y trabajo.

Afirmó que la prueba testimonial mostró que las familias de los detenidos se desintegraron, se desplazaron y estos debieron abandonar o modificar sus trabajos, hecho que incidió en los estudios de sus hijos.

Además, aunque...

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