Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498225

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C. trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2008 -00028- 01(44896)

Actor: L.F.B.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Recurso de apelación

D.: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico. / Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Daño antijurídico - Los estándares convencionales de Derechos Humanos como parámetro de determinación de la antijuridicidad de la privación de la libertad - Los estándares constitucionales relativos a la restricción de la libertad personal y a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Caso concreto.

Procede NUEVAMENTEla Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,en razón a que el fallo del 31 de mayo de 2018 dictado por laSección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes y en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera el 24 de agosto de 2017, que negó las pretensiones de la demanda y ordenó dictar una nueva sentencia conforme a las consideraciones allí expuestas.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 8 de enero de 2008 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación por los señores L.F.B.M., R.M. de B., C.B.R., N.R.H., M.C.B. de Restrepo y G.I.B. de H., en donde solicitaron que se declarara que la entidad demandada es administrativamente responsable por los perjuicios a ellos ocasionados, con la prolongada e injusta detención de que fue objeto el señor B.M. y que, en consecuencia, sea condenada a pagar las siguientes sumas:

“1º POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consecuencia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes, MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al precio que se encuentre en la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

(…) 2º. POR PERJUICIOS MATERIALES:

a). POR LUCRO CESANTE: Se debe al doctor L.F.B.M., o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, por la falta de productividad durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, suma que deberá ser ACTUALIZADA para el momento de la sentencia (…) El D.B.M., se desempeñaba para el momento de los hechos como Gerente de la Empresa de Aguas de Pereira (Risaralda), devengando un salario aproximado a $8.000.000, más las correspondientes prestaciones, luego, si fueron 12 meses de detención, serían $96.000.000.00 por razón del salario, más las prestaciones legales.

b) POR DAÑO EMERGENTE, toda vez que el Dr. B.M. debió contratar los servicios de un destacado abogado penalista, como lo fue el Dr. R.C.R., quien cobró $50.000.000.00, suma que deberá ser ACTUALIZADA al momento de la sentencia.

DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O DISMINUCIÓN DEL GOCE DE VIVIR: Se debe a la TOTALIDAD DE LOS ACTORES, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por daños a la vida de relación y la pérdida del goce de vivir (…) Atendidas las pruebas que habrán de producirse en el proceso, el Honorable Tribunal se servirá fijarlos para el afectado, o quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo en el equivalente en pesos a TRES MIL (3.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, PARA LA TOTALIDAD DE LOS ACTORES, al predio que se encuentra a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

4º. DAÑOS AL PROYECTO DE VIDA: El D.B.M., tal como ya se ha manifestado, es un reconocido profesional y acentuado líder cívico y político de la ciudad de P., quien durante muchos años construyó EL GRAN PROYECTO de ser ALCALDE DE SU MUNICIPIO, el que se vio frustrado por los gravísimos efectos de su injusta privación. (…) Se reclama como indemnización TRES MIL (3.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, atendiendo los factores que en lo sucesivo se expondrán, como fundamento de este reclamo. (…)”

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El señor J.M.A.V., ex alcalde de P., fue llamado por el Fiscal 10º de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos para rendir indagatoria por haber sido parte de la empresa Cable Unión de Occidente S.A.

Por estos hechos, el 1º de junio de 2005 el señor B.M. solicitó ser escuchado en versión libre en dicha investigación; de manera que, el 23 de junio de 2005 fue notificado con el fin de que compareciera el 24 de junio de 2005 a la Fiscalía General de la Nación para ser escuchado en diligencia de cargos.

Posteriormente, el 1º de julio de 2005 la Fiscalía profirió medida de aseguramiento en contra del señor B.M.. Luego, el 1º de diciembre de 2005 la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Despacho 19, le concedió al señor B.M. la detención domiciliaria.

Ahora bien, una vez proferida la medida de aseguramiento los medios de comunicación destacaron en sus publicaciones la noticia de la privación de la libertad del señor B.M. y, en agosto de 2006, el Obispo de P.T.D.G. le comunicó que la Iglesia adoptó la decisión de destituirlo como carguero del Santo Sepulcro en la Semana Santa oficio que, por tradición, había sido encomendada por su padre el señor L.F.B..

Finalmente, el 26 de octubre 2006 la Fiscalía Décima profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor L.F.B.M., por el delito de lavado de activos.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificado el demandado de la existencia del proceso, le dio respuesta, en donde señaló con relación a los hechos, que se atenía a lo probado dentro del proceso, sin solicitar elementos probatorios. Frente a las pretensiones, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas ellas y manifestó que proponía como excepción igualmente todos los demás hechos, pruebas y fundamentos legales que se opongan o desvirtúen las pretensiones de la demanda”.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, el A quo encontró que una vez analizados los elementos probatorios, L.F.B.M. fue privado de su libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la medida preventiva de aseguramiento proferida el día 24 de junio de 2005, encontrando así, demostrado el daño antijurídico.

En segundo lugar, hizo alusión a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, para lo cual precisó que es aquella que se refiere a la actuación dolosa o culposa de la víctima y que esta figura permite exonerar de responsabilidad al Estado.

Así las cosas, el Tribunal al analizar el acervo probatorio obrante en el proceso encontró que la Fiscalía manifestó que se

“allegó prueba directa demostrativa de la ilicitud de los recursos intermediados, situación que pone de manifiesto no la inexistencia del hecho, sino la inexistencia de la prueba directa, puesto que la prueba indirecta o de indicios no fue lo suficientemente fuerte (…) se demostró el delito subyacente (enriquecimiento ilícito), reiterando que es por la ausencia de prueba, más no por la inexistencia del hecho, o que las personas investigadas no lo hubieran cometido”.

En consecuencia, afirmó que encontraba configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, sosteniendo que si bien la Fiscalía precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, dicha investigación inició con ocasión de la presunta existencia de una organización dedicada al lavado de activos, a la cual se encontraba vinculado el señor B.M..

Por lo tanto, el Tribunal concluyó que las acciones por las cuales se le impuso la medida de aseguramiento al señor B.M. tuvieron origen en sus propias actuaciones al realizar transferencias y operaciones con altas sumas de divisas, respecto de las cuales no verificó su procedencia.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones:

Manifestó que el A quo en la providencia apelada, hizo referencia a la “inexistencia de pruebas que determinaran el conocimiento que podía tener el acusado en relación con la procedencia ilícita de las divisas”. De esta manera, se remitió al concepto del tipo penal de lavado de activos y a las exigencias establecidas por ley para su configuración, frente a lo cual sostuvo que se requiere que la conducta sea dolosa y que su objeto material sea recibido.

Expuso que dichos requerimientos de ley no se configuraron en el caso en cuestión con los indicios con que contaba la Fiscalía, razón por la que consideró que no se logró demostrar a lo largo de la instrucción, la existencia de la actividad ilícita que estructuró el tipo penal de lavado de activos.

Igualmente, expresó que los acusados en el proceso penal fueron investigados por el cobro de las remesas, comportamiento que se desvanece al carecer del verbo rector...

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