Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00883-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498381

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00883-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2014 - 00883 - 00(2718-14)

A ctor: ERNESTO CATUCHE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL

Recurso extraordinario de revisión

Le corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor E.C. contra la sentencia de 7 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

Antecedentes

. La demanda

Pretensiones

E.C. en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 interpuso demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en orden a obtener la nulidad del Oficio 9506 de 2 de junio de 2011, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro conforme a los porcentajes de la prima de actividad establecidos en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

De igual manera, solicitó declarar la excepción de inconstitucionalidad por «omisión legislativa y reglamentaria» de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por no incluir como beneficiarios al personal de agentes de la Policía Nacional.

En el escrito de la demanda, la parte actora adujo que el Decreto 2863 de 2007 al establecer un incremento en el porcentaje de la prima de actividad a favor de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, genera un trato discriminatorio que no obedece a criterios razonables, de justicia ni de orden justo, como quiera que vulnera el derecho a la igualdad de los agentes retirados de la Policía Nacional y en consecuencia solicita su declaratoria de nulidad por omisión legislativa.

1.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 11 de junio de 2013 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos:

Indicó que el incremento ordenado en el Decreto 2863 de 2007, cobijó a los miembros de las fuerzas militares y, a los oficiales, suboficiales y el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pero no a los agentes de esta institución, reflejándose así una clara violación al derecho de igualdad; consideró que le asiste razón en forma parcial al demandante debido a que la decisión objeto del litigio refleja, interpreta y garantiza valores, principios y derechos fundamentales.

1.3. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, en sentencia de 7 de febrero de 2014 revocó la providencia de primera instancia, en los siguientes términos:

Sostuvo que no se vulneró el principio de igualdad por la no inclusión como destinatarios del incremento de la prima de actividad a los agentes de la Policía Nacional o a sus beneficiarios, argumento sobre el cual fundó el demandante la excepción de inconstitucionalidad, ya que la igualdad se predica entre iguales y para que proceda un cargo de vulneración a dicho principio, el requisito esencial es que se presente un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas condiciones.

Consideró que al demandante no le es aplicable el incremento que consagra el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 sobre la prima de actividad, por estar dirigido a oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública; la demandada reconoció Pensión de invalidez de conformidad con la normativa vigente al momento de adquirir ese derecho, esto es, el Decreto 1213 de 1990, por lo tanto, no se puede declarar la nulidad del acto acusado. Consecuentemente, al no probarse la infracción de la ley en que supuestamente incurrió la Policía Nacional mediante Oficio 9506 ARPRE GROIN 1.8.5 -29-25 de 2 de junio de 2011, este conserva la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos.

1.4. Del recurso de revisión

El señor E.C., por conducto de apoderado, el 25 de marzo de 2014, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 7 de febrero de ese año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, invocando la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el efecto, solicitó se declare la nulidad del proceso a partir del fallo de segunda instancia, por medio de la cual se revocó la sentencia proferida el 11 de junio de 2013, por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y en consecuencia, se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad, por el término máximo ordenado en la ley o hasta el momento en que el Consejo de Estado se pronuncie acerca de la nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, medida que fue solicitada en el escrito de alegatos de conclusión presentados en segunda instancia y frente a la cual el ad quem no se pronunció dentro del fallo de segunda instancia.

1.4.1. Contestación al recurso

El Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, por intermedio de apoderado, solicitó se denieguen las pretensiones del recurso, en los siguientes términos:

Consideró que no se evidencia una argumentación concreta y especifica de la causal invocada, pues se presentaron una serie de conceptos genéricos sin detallar los aspectos de la sentencia de segunda instancia en los que se pretende sustentar la causal.

Señaló que no se evidencia dentro del expediente radicación alguna donde se solicite suspensión del proceso por prejudicialidad; dicha solicitud solo se mencionó en los alegatos de conclusión y no mediante escrito aparte como debe ser, para garantizar el derecho de defensa; lo anterior demuestra claramente que lo que se pretende es establecer un nuevo debate de inconstitucionalidad del Decreto 2863 de 2007.

Finalmente expuso que el recurso de revisión no es un mecanismo ordinario para presentar argumentos a las pretensiones del proceso, sino que exige un mayor esfuerzo en establecer que la sentencia incurrió en un yerro inexcusable, evidentemente ilegal, cuya eficacia en el mundo jurídico resquebraja el principio de legalidad y por lo tanto afecta la justicia y el derecho, cosa que en el caso en controversia no ocurrió, pues como se ha expuesto se aplicó la normativa que se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión del señor Catuche.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Es competente la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del inciso segundo del artículo 249 del CPACA y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 proferido por la Sala Plena de esta corporación, por tratarse de un recurso dirigido contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 ibidem.

2.1.1. Oportunidad

El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo indicado en el artículo 251 del CPACA puesto que la sentencia recurrida es de 7 de febrero de 2014 y el correspondiente escrito contentivo del recurso fue radicado el 25 de marzo de ese año (ff.1-9).

2.2. Problema jurídico

Se circunscribe a determinar si se configura la causal de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA numeral 5 y por ende deba prosperar la revocatoria de la sentencia del 7 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C.

2.2.1. Alcances del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un mecanismo de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por «la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley».

Según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA las providencias susceptibles del recurso extraordinario de revisión son las dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) por los tribunales administrativos; y, ii) por los jueces administrativos en primera o segunda instancia, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. Para su formulación debe atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 y para ello el recurrente deberá explicar con claridad y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias.

Sobre el particular, esta corporación ha señalado que la «técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia».

De lo anterior, se tiene que tal mecanismo no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se pueda acudir a un nuevo análisis fáctico o provocar una interpretación anexa de las normas sometidas al caso particular. Por el contrario, las falencias en la valoración probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son ajenos al recurso de revisión pues...

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