Auto nº 11001-03-15-000-2018-01160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110413

Auto nº 11001-03-15-000-2018-01160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación : 11001-03-15-000-2018-01160-01 (AC)A

Actor : UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO N PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado : T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTROS

ASUNTO: ACCIO N DE TUTELA - AUTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2018, por medio del cual se resolvieron las impugnaciones presentadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el señor F.F.S., contra la decisión adoptada el 18 de julio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: R. por extemporánea la impugnación presentada por el señor F.F.S., por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: R. la decisión proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual accedió a las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declárase improcedente la solicitud de amparo presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por las razones anotadas anteriormente. (…)

La solicitud de aclaración fue presentada por el apoderado del señor F.F.S., en su calidad de tercero con interés el 13 de septiembre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación (folio 266).

Según se tiene, en el referido escrito solicita que se aclare la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de decisión, pues “pese a que la presente sección haya fallado a favor del pensionado” resolvió rechazar por extemporánea la impugnación que interpuso contra el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al señalar que se presentó el 8 de agosto de 2018 cuando en realidad fue el día 3 del mismo mes y año.

CONSIDERACIONES

1. La aclaración, corrección y adición de sentencias de tutela

Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, ha sido la Corte Constitucional la que ha señalado en alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela.

Al respecto ha precisado:

« (…) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia , con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.”

Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria

Ahora, el Código General del Proceso dispone frente a este tipo de solicitudes, lo siguiente:

En relación con la aclaración, el artículo 285 establece que: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” (N. fuera del texto original).

En lo que atañe a la corrección de errores aritméticos y otros, el artículo 286 del mismo ordenamiento prevé:

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de adición, el Código General del Proceso dispone:

“Artículo 287. Adición . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la...

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