Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110417

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: 11001-03-15-000-2018-01249-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandados: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”, Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el fallo del 15 de agosto de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 24 de abril de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, y el Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Consideró quebrantados sus derechos con ocasión de las providencias del 23 de junio de 2015 y 14 de septiembre de 2017, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001233100020120023300, promovido por la señora L.B.M. contra la UGPP, a través de las cuales se dispuso la reliquidación de la pensión de dicha señora con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, junto con la inclusión de todos los factores salariales recibidos en ese período.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

A. PRINCIPALES

Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN y el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” por el evidente detrimento del erario público que se genera con los fallos impartidos ya que la mesada pensional pasaría de $12.422.500 M/cte a $14.164.480.50 M/cte con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2009 condicionada a presentar el retiro definitivo del servicio.

Segundo: Consecuentemente DEJAR sin efecto los fallo del 23 de junio de 2015 y 14 de septiembre de 2017 dictados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, respectivamente dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001233100020120023300 en razón a que desconoce la figura de los TOPES PENSIONALES establecidos en el Decreto 314 de 1994, las Leyes 100 de 1994 y 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003y el Acto Legislativo 01 de 2005 y hoy en las sentencias C- 258 de 2013, T-892 de 2013 y T-039 de 2018 , entre otras, que dejaron claridad en el sentido de que ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, podrán superar un límite, que para el presente caso es de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Tercero: Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” , dictar nueva sentencia ajustada no solo al Acto legislativo 01 de 2005 sino a las sentencias C-258 DE 2013 , T-892 de 2013, y T-309 de 2018, entre otras, limitando la mesada pensional del causante a 25 smlmv.

B.- SUBSIDIARIAS

En caso de que las anteriores pretensiones no tengan vocación de prosperidad y que su H Despacho considere que la Unidad cuenta con otro mecanismo de defensa judicial solicitamos:

Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP por el evidente detrimento del erario público que se genera con los fallos aquí controvertidos dictados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”.

Segundo. Consecuentemente a esta protección se SUSPENDA de manera transitoria los fallos del 23 de junio de 2015 y 14 de septiembre de 2017 dictados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN, y CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, respectivamente , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001233 100020120023300, ello con la finalidad de evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE que se ocasionaría con el pago de la mesada pensional en la forma indicada por los estrados judiciales accionados.”

2. Hechos

Sostuvo la accionante, que la señora L.B.M. ha prestado sus servicios al Estado en la Rama Judicial desde el 1º de junio de 1982, y a la fecha de radicación de esta acción no ha presentado el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión; informó, además, que el cargo que ocupa es de magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo y que adquirió el status jurídico pensional el 13 de abril de 2007.

Señaló que la extinta CAJANAL EICE, mediante Resolución 11456 del 20 de marzo de 2009, reconoció la pensión de vejez a favor de la señora L.B.M. con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $7.494.085.42 M/cte efectiva a partir del 23 de noviembre de 2007, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Manifestó que mediante Resolución No. UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011, la extinta CAJANAL resolvió un recurso de reposición y modificó la resolución 11456 del 20 de marzo de 2009, en el sentido de reconocer a la señora L.B.M. una pensión de vejez con el promedio de la asignación mensual devengada en el último año de servicio de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y 929 de 1976, adicionalmente conforme la Circular 054 de 2010, proferida por la Procuraduría General de la Nación en cuantía de $14.164.480.050, pero aplicando el tope de 25 SMLMV por valor de $12.422.500 M/cte efectiva a partir del 01 de septiembre de 2009, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio

Indicó que mediante la Resolución RDP 004662 del 28 de junio de 2012, se resolvió una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución 8756 del 19 de septiembre de 2011, en el sentido de denegarla.

Comentó que inconforme con lo anterior, la pensionada inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de tales actos, la cual correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión con radicado 70001233100020120023300 Corporación que mediante sentencia del 23 de junio de 2015 declaró probada parcialmente la excepción de legalidad del acto acusado y declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la UGPP; adicionalmente, declaró la nulidad parcial del artículo 2 de la resolución 008756 del 19 de septiembre de 2011 y ordenó a Cajanal EICE, hoy UGPP, que procediera a reliquidar la pensión de jubilación de la actora señora L.B.M. sin sujeción al mencionado tope de los 25 smlmv a que alude el Acto Legislativo 01 de 2005.

Resaltó que el anterior fallo fue apelado por la UGPP, con el fin de que no se limitara al tope máximo reconocido en el Decreto 314 de 1994 de la prestación reconocida a la señora B.M., recurso que fue conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A”, que mediante fallo de 14 de septiembre de 2017 confirmó la decisión de primera instancia.

3. Sustento de la vulneración

I. la existencia de un defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente sobre la materia, con sustento en que la sentencia cuestionada va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico en la medida en que el ingreso base de liquidación pensional - IBL se rige en estricto sentido por el artículo 21 e inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo indican las sentencias C-258 de 2013, de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 395 de 2017, con los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Señaló en cuanto a la procedencia de la acción, que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se encuentran subsanados, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales a la UGPP se prolonga en el tiempo por tratarse del pago de prestaciones periódicas.

Argumentó que el cumplimiento del fallo judicial genera un grave detrimento al erario y una afectación del sistema pensional por el flagrante abuso del derecho, no solo por las órdenes de no limitar la mesada pensional del causante a tope alguno omitiendo las normas y jurisprudencia existente, sino por el desconocimiento de los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional en materia de topes pensionales.

4. Trámite de primera instancia

En auto del 20 de junio de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación dispuso admitir la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” y del Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Sexta de Decisión, así como a la señora L.B.M., vinculada como tercera con interés en las resultas del proceso.

Remitidas las misivas del caso, expusieron:

4.1 Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Consideró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la decisión cuestionada tuvo sustento en los lineamientos jurisprudenciales.

4.2 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”

Señaló que no se cumple el requisito de la inmediatez lo que hace improcedente la solicitud de tutela, en la medida en que la accionante pretende un nuevo pronunciamiento de fondo que reemplace la...

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