Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-03281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247457

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-03281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R. cación número: 68001-23-31-000-2006 -03281 -01 ( 46 659 )

Actor: JO SÉ L.R.C. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de septiembre de 2006, los señores J.L.R.C., M.C.C.M., E.F.R., H.N.R.F., K.D.R.F., E.R.C. y P.E.R.C., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del primero de ellos, que calificaron de injusta, del 10 de octubre de 2001 al 23 de septiembre de 2004.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarle al afectado directamente con la medida, por perjuicios morales, 2.000 gramos de oro o 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo que dejó de percibir mientras permaneció privado de la libertad, esto es, $18'000.000 y, por daño emergente, $8'000.000. Para los demás demandantes no indicaron pretensión alguna.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 9 de octubre de 2001, la Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo de B. dictó resolución de apertura de instrucción en contra del señor J.L.R.C. y otros, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con los de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y le dictó orden de captura, por pertenecer a una banda delincuencial.

Al día siguiente, esto es, el 10 de octubre se realizó el allanamiento y registro de su vivienda, durante el cual fue detenido aquel señor e inmovilizado un vehículo de su propiedad.

El 11 de octubre, rindió indagatoria y la Fiscalía le libró la correspondiente boleta de encarcelación, para mantenerlo detenido en la Cárcel Modelo de B..

El 30 de octubre de 2001, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito le definió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las Fuerzas Militares y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de hurto calificado agravado y tentativa de hurto calificado agravado.

El 1º de noviembre de 2001, el Fiscal Sexto de la Unidad de Patrimonio Seccional y Fe Pública le sustituyó la medida por la de detención domiciliaria.

El 12 de febrero de 2002, el Fiscal Sexto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de B. ordenó la entrega provisional del automotor, pues la entrega definitiva estaba supeditada al resultado de la investigación.

El 9 de agosto de 2004, la Fiscalía Cuarta Especializada le precluyó la investigación, providencia que cobró ejecutoria el 23 de septiembre siguiente.

Con el despliegue periodístico ocurrido con ocasión de mencionado proceso penal, al núcleo familiar del señor J.L.R.C. se le causaron unos daños morales, económicos, laborales y sociales que deben ser reparados (folios 17 a 20 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 29 de abril de 2009, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 254 a 257, 266 y 268 del cuaderno 1).

2.1. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de J.L.R.C. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, en ese momento, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Aseguró que no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.

Dijo que no existió ninguna falla del servicio de la que se evidencie conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores.

Aseguró que la detención preventiva del demandante no fue injusta, puesto que aquél estaba en la obligación de soportarla en compensación a la vida en sociedad.

Con base en lo anterior, propuso la excepción de los hechos narrados y las pruebas anexas (sic) por la parte demandante no comprometen la responsabilidad de mi representada”. También propuso la de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto J.L.R.C. transportaba municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, sin autorización escrita.

Dijo que los prejuicios morales reclamados resultaban excesivos, en la medida en que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el daño moral cobra su mayor intensidad, es decir, en caso de muerte o de incapacidad permanente total y este no es el caso.

Respecto de los perjuicios materiales, dijo que debían negarse, por cuanto los documentos con los que se pretender acreditar son privados sin fecha cierta, por lo que no le resultan oponibles a la demandada (folios 271 a 280 del cuaderno 1).

2.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional guardó silencio (folio 293 del cuaderno 1).

3. Mediante auto del 14 de abril de 2010 se abrió el proceso a pruebas y, el 3 de septiembre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 294, 295 y 309 del cuaderno 1).

3.1. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 309 a 311 del cuaderno 1).

3.2. El apoderado de la Policía Nacional aseguró que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de los demandados.

Sostuvo que la actividad de la fuerza pública se limitó a hacer efectiva una orden de captura emanada de la Fiscalía y a poner al sindicado a disposición de dicha autoridad, puesto que la función de adelantar las investigaciones y procesos penales le corresponde precisamente a la Fiscalía General de la Nación, que también tiene la facultad de privar de la libertad a los civiles.

Dijo que se acreditó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración, sin explicar dicha afirmación (folios 312 a 316 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la privación de la libertad del señor J.L.R.C. no fue injusta ni ilegal, puesto que no se configuró ninguna falla del servicio imputable a la Fiscalía, en virtud de que las actuaciones de esta última se ajustaron a derecho, al encontrar razonable y necesaria dicha medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia del procesado a la investigación, pues, en su contra obraban pruebas que lo incriminaban.

Dijo que la absolución de aquel señor no se fundamentó en ninguna de las causales del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, son los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación injusta de la libertad (folios 321 a 329 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la privación de la libertad de J.L.R.C. sí fue injusta, dada la falta de rigor investigativo y de sentido común por parte de la Fiscalía, por cuanto le impuso la medida de aseguramiento sin que mediaran pruebas suficientes que comprometieran su responsabilidad, tanto así que ese mismo organismo finalmente se dio cuenta de la ajenidad de aquél señor con los hechos y circunstancias relacionados con los delitos investigados, de modo que la presunción de inocencia del demandante se mantuvo incólume.

En cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional, dijo que fue con base en sus informes y estudios de inteligencia que la Fiscalía le impuso la medida privativa de la libertad y que con el procedimiento que utilizó la fuerza pública se le vulneraron al señor R.C. los derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la presunción de inocencia y el debido proceso, pues lo señalaron ante los medios de comunicación como un delincuente (folios 332 a 344 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 26 de febrero de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 27 de mayo del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 350 y 355 del cuaderno principal).

1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en los alegatos de primera instancia, a lo cual agregó que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 375 a 377 del cuaderno principal).

2. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía basó sus alegatos en supuestos fácticos y jurídicos que nada tiene que ver con este caso concreto (folios 359 y 360 del cuaderno principal).

3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 392 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para...

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