Auto nº 76001-23-31-000-2011-01331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247677

Auto nº 76001-23-31-000-2011-01331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 01331 - 01 (51487)

Actor: J.A.C.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Decide la Sala el recurso de súplica elevado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el auto de 22 de marzo de 2017, mediante el cual se negó la vinculación del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo-DAS y su fondo rotatorio, proferido por el despacho del consejero R.P.G..

ANTECEDENTES

En escrito radicado el 2 de septiembre de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, J.A.C.P., J.R.V. y otros, en ejercicio del medio de control de reparacion directa y por intermedio de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativamente responsable a la Nacion-Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., a la Fiscalia General de la Nacion y a la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios causados con ocasión de la privacion injusta de la libertad que padeció el señor J.A.P.C. (f. 62-89, c. 1).

Una vez surtido el tramite procesal correspondiente, en sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se declararon administrativa y solidariamente responsables a las entidades demandadas Nación-Rama Judicial y Fisacalía General de la Nación, por los daños y perjuicios generados a los demandantes (f. 324-346, c. ppl.).

Contra la anterior decisión, la parte demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron y sustentaron recursos de apelación, concedidos por el Tribunal y posteriormente admitidos por esta Corporación a través de auto de 24 de octubre de 2014 (f. 352-368, 379-384, 385-394, 436-437, 443 c. ppl.).

El 7 de diciembre de 2016, con ocasión de la liquidacion del Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., demandado dentro del proceso, el despacho sustanciador resolvió tener como sucesora procesal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 450-453, c. ppl.). Mediante memorial recibido el 9 de marzo de 2017, la entidad sucesora solicitó vincular en tal calidad al Patrimonio Autónomo PAP - Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, “cuyo vocero es la Fiduciaria la FIDUPREVISORA”. (f. 459-461, c. ppl.).

En proveído de 22 de marzo de 2017, notificado el 28 de marzo siguiente, el despacho negó la vinculacion del Patrimonio Autónomo, toda vez que el Decreto 108 de 2016 le asignó de manera expresa a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la representacion judicial de los procesos en los que se hubiera declarado sucesora del extinto D.A.S. a la Fiscalia General de la Nación, pero indicó que sus condenas serían asumidas por el patrimonio autónomo (f. 482-484, c. ppl.).

La Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado, mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2017, interpuso recurso de reposicion, en el cual argumentó que quién dede asumir la representacion judicial del proceso es la sociedad fiduciaria, en virtud de la atribucion dada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y otras normas del ordenamiento jurídico (f. 485-489, c. ppl.).

El despacho resolvió rechazar el recurso de reposicion interpuesto, en consideracion a que se trataba de una providencia de carácter interlocutorio, contra la cual procedía el recurso de apelacion y no el de reposicion, en atencion al artículo 181 del C.C.A. Así las cosas, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho de acceso a la administracion de justicia del recurrente, se adecuó el recurso de reposición presentado al ordinario de súplica y se dispuso su remision (f. 500-501, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer, conforme a las reglas de competencia aplicables al caso sub examine, si fue ajustada la decisión de no vincular al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo-DAS y su fondo rotatorio como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. o si, por el contrario, correspondía que dicha entidad fuera llamada a participar del proceso.

Análisis de la Sala

El recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. En cuanto al trámite, el artículo 183 del C.C.A. exige que este sea interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, dirigido a la Sala de la que hace parte el ponente, con la expresión de los motivos de inconformidad. Verificada la oportunidad en que se ejerció el aludido recurso y la sustentación del mismo, la Sala considera que se cumplieron los requisitos formales mínimos a efectos de resolver el sub judice.

En el presente asunto, se tiene que el despacho sustanciador resolvió declarar la sucesión procesal del proceso de la referencia, en el que actuaba como entidad demandada el Departamento Administrativo de Seguridad, a favor de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tras considerar que conforme al Decreto 108 de 2016, es la competente legal para arrogarse dicha función y negó la vinculación del patrimonio autónomo, como lo pretendía la agencia.

En el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir el fenómeno de alteración de la integración de las partes, esto por la ocurrencia de hechos propios de la naturaleza o situaciones que afectan la existencia o identidad, como sucede con la muerte o extinción, fusión o escisión de las personas jurídicas o por disposición del derecho litigioso. En tratándose de entidades públicas, como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia de sucesión procesal puede tener origen en decisiones legales o administrativas. Es decir, el legislador, en ejercicio de sus competencias y el Gobierno Nacional de las suyas, bien puede decidir la sucesión con efectos generales o particulares, sin que ello altere la litis en curso.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé la sucesión por fallecimiento, extinción, fusión o adquisición del derecho litigioso. Sobre ello señala:

(…) Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo exprese expresamente.

En este orden, en consideración a las directrices emanadas del Presidente de la República, en ejercicio de la competencia constitucional prevista en el artículo 189 del estatuto superior, como pasará a explicarse, es menester señalar que la providencia objeto de recurso será mantenida:

- La Ley 1444 de 2011, por medio de la cual se escindieron unos ministerios, le otorgó al P. de la República facultades extraordinarias precisas “para modificar la Estructura de la Administración Pública y la Planta de personal de la Fiscalía General de la Nación”.

- En uso de facultades extraordinarias, el Presidente de la República dictó el Decreto-Ley 4057 de 2011 y ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, cuyo artículo 3º, numeral 2º dispuso que:

Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así:

(…).

3.2. La función comprendida en el numeral 11 del artículo del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política -se destaca-.

Dicha norma asignó las funciones del extinto D.A.S. a distintas entidades, tales como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación, encargándose esta última de asumir lo concerniente a la función de policía judicial para investigaciones de carácter criminal, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 en concordancia con el artículo 251 de la Constitución Política.

Mediante el artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011, se fijaron reglas sobre las entidades que asumirían la representación en los procesos judiciales y de cobro coactivo del D..A.S., de la siguiente manera:

Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte...

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