Auto nº 11001-03-28-000-2018-00096-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744361857

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00096-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00096-00

Actor: L.C.V.M.

Demandado: J.A.M.B.Y.H.B.A. COMO REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTE - PERÍODO 2018-2022

Asunto: Proceso Electoral - Auto que admite la demanda y se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado

Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el formulario E26CAM y la Resolución Nº E-1513 de 2018 a través de los cuales se declaró la elección de los señores J.A.M.B. y H.B.A. como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades Afrodescendientes, R. y P. para el período constitucional 2018-2022 y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor L.C.V.M. solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Nº E-1513 de 2018 y el formulario E26CAM a través del cual se declaró la elección de los señores J.A.M.B. y H.B.A. como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente para el periodo 2018-2022.

Como sustento de su petición se puede extraer la siguiente situación fáctica relevante:

1.1. El CNE antes de la celebración de los comicios revocó, por cuanto consideró que no tenían la capacidad legal para representar a las comunidades afrodescendientes, la inscripción de las siguientes listas:

Asociación Colombiana Negras Huellas de Africania en paz.

Asociación Afrocolombiana de asentamiento ancestral municipio de San Pedro.

Fundación Afrodescendiente Profesional de C..

Fundación Deportiva VIAFARA.

Asociación Afrocolombiana Sí Se Puede.

Fundación Laborar por Colombia.

Fundación Étnica de Colombia.

Los Palenkes.

Asociación centro de auto reconocimiento afrocolombiano CENAFRO.

Fundación Renacer para todos.

Fundación Amor y Paz.

Asociación de Afrocolombianos sin ánimo de lucro de San Cristóbal Sur.

Fundación Esperanza Afro.

Agencia Afrocolombiana Empresa Asociativa de Trabajo.

1.2. Pese a que la inscripción de dichas listas fue revocada, lo cierto es que aquellas aparecieron en el tarjetón electoral del 11 de marzo de 2018 de forma que, entre todas, alcanzaron un total de 42.686 votos.

1.3. El señor H.B. se inscribió como candidato con el aval expedido por el R.L. del consejo comunitario La Mamuncia.

1.4. Por su parte, el señor J.A.M. se inscribió como candidato avalado por el representante legal del consejo comunitario de comunidades negras Playa Renaciente.

1.5. Mediante Resolución Nº E-1513 de 15 de julio de 2018, el CNE declaró la elección de los señores J.A.M.B. y H.B.A. como Representantes a la Cámara por la circunscripción Especial Afrodescendiente para el período constitucional 2018-2022.

En ese mismo acto se resolvieron algunas solicitudes y se decidió excluir de la votación, bajo la figura de votos no marcados y sin ninguna eficacia electoral aquellos obtenidos por las listas revocadas.

1.6. Mediante formulario E-26CAM del 19 de julio de 2018 se materializó la decisión anterior de forma que: (i) a las listas referidas en el numeral 1.1 se les asignó un total de cero votos y (ii) se volvió a declarar la elección del señor J.A.M. avalado por el Consejo Ancestral de comunidades Negras Playa Renaciente y del señor H.B. con el aval del consejo comunitario La Mamuncia como Representantes a la Cámara para el periodo 2018-2022.

A juicio de la parte actora, el acto de elección de los representantes a la cámara por la circunscripción especial está viciada de nulidad, habida cuenta que se materializaron las siguientes causales:

(i) Falsa motivación, falta de competencia y extralimitación de funciones; toda vez que el CNE decidió, sin tener facultad para ello, entender como votos no marcados los obtenidos por algunas de las listas que participaron en la circunscripción especial, pues lo único que podía hacer era revocar la inscripción pero no desconocer la votación obtenida por la lista. Por ello, sostuvo que la autoridad electoral se abrogó competencias propias del Consejo de Estado al “nulitar” las votaciones obtenidas por las listas cuya inscripción se revocó.

Asimismo, indicó que el CNE tuvo un actuar omisivo al permitir que las listas que fueron revocadas salieran efectivamente en el tarjetón y se pudieran depositar votos a su favor.

(ii) Infracción de norma superior, en especial de los artículos 1, 2, 7, 29, 40, 108, 176, 179 y 265.8 de la Constitución; como quiera que el CNE “no reviso que la asamblea general como máxima autoridad de los consejos comunitarios fuese la que haya emitido la autorización para designar a sus representantes como candidatos inscritos no solo respecto de los señores J.A.M.Y.H.B. sino a todas las listas inscritas en la circunscripción especial”.

En este sentido, explicó que el CNE no observó la sentencia T-161 de 2015 en la que se ordenó verificar con minuciosidad el cumplimiento de los requisitos de los candidatos que aspiraran a representar en el Congreso a las comunidades afrodescendientes, así como la comprobación de los requisitos a los que alude el artículo 2.5.1.1.14 del Decreto 1066 de 2015; situación con la que se transgredió el artículo 108 constitucional, pues se aceptaron como válidos unos avales que no fueron expedidos por la asamblea general del consejo comunitario respectivo.

Igualmente, indicó que se violó el debido proceso, ya que se omitió comunicar a los candidatos que se realizaría audiencia pública en la que se declararía la elección de los representantes por la cámara afrodescendiente.

(iii) Expedición irregular, en razón al desconocimiento por parte de la autoridad electoral de las formalidades que, a su juicio, deben acompañar el proceso de inscripción de los verdaderos representantes de la comunidad afrodescendiente. En especial, para el actor la autoridad electoral debió cerciorarse del cumplimiento de los requisitos necesarios para la inscripción de la candidatura.

(iv) La prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por ausencia de requisitos de elegibilidad debido a que, según su criterio, los representantes electos no reúnen las exigencias que contempla el ordenamiento jurídico para desempeñarse como tal, habida cuenta que no existe ningún soporte que acredite que el aval que les fue concedido se originó en la designación hecha por la asamblea general del consejo comunitario respectivo.

2. La solicitud de suspensión provisional

En escrito anexo a la demanda el accionante solicitó que se suspendieran provisionalmente los actos a través de los cuales se declaró la elección de los señores J.A.M.B. y H.B.A. como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente para el periodo 2018-2022. El señor V.M. fundamentó la solicitud de la medida cautelar en los siguientes argumentos:

2.1 El consejo comunitario de La Mamuncia, es decir, el que avaló al señor B.A. no estaba jurídicamente habilitado para avalar candidatos, habida cuenta que no actualizó, dentro de los términos exigidos en la ley, su registro ante el Ministerio del Interior.

2.2 Los demandados no cumplieron con el requisito del aval, debido a que el derecho de postulación de candidatos recae, exclusivamente, en la asamblea general del consejo comunitario, en tanto los señores J.A.M.B. y H.B.A. fueron postulados por los representantes legales de las citadas organizaciones incumpliendo así el requisito previsto en el artículo 3º de la Ley 649 de 2001.

En este sentido explicó que ninguno de los candidatos que resultaron elegidos aportó copia del acta en la que la asamblea respectiva los designó para representar al consejo comunitario; circunstancia que, a su juicio, evidencia que el aval aportado carece de legitimidad.

2.3 El aval concedido por el consejo comunitario Playa Renaciente carece de validez toda vez que: (i) aquel solo inscribió válidamente un único candidato, pues uno de los 3 inscritos no aceptó la candidatura, en tanto el otro no aportó el “aval electoral exigido en la Ley 649 de 2001 y (ii) fue otorgado por quien lleva más del lapso permitido por la ley como miembro de la junta directiva del consejo.

Como sustento de lo anterior, el demandante transcribió en su integridad los artículos 1º y 3º del A.L 01 de 2015; los artículos 2.5.1.1.15 a 2.5.1.1.29 y 2.5.1.2.7 a 2.5.1.2.12 del Decreto 1066 de 2015 y los artículos 3º a 6º del Decreto 1745 de 1995.

3. Sobre la inadmisión de la demanda

3.1 Mediante auto del 5 de septiembre de 2018, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda, toda vez que: i) en los hechos de la misma se hacía alusión a una posible irregularidad en los escrutinios y en la votación, pero en el concepto de la violación no se formulaba cargo al respecto. Por ello, se ordenó al demandante que precisara si quería formular reproches frente a dicha situación y en caso afirmativo escindiera su demanda para evitar una transgresión al artículo 282 del CPACA y ii) se solicitaba la anulación de los formularios E-6 y E-8 de aquellos candidatos que no cumplieran requisitos para postular candidatos; actos que no eran pasibles de demanda al ser de trámite.

3.2 A través de escrito del 13 de septiembre de 2018, el señor V.M. corrigió su demanda y señaló, de forma expresa, que excluía todos aquellos hechos relacionados con los presuntos vicios en el escrutinio. Igualmente, sostuvo que se reservaba el derecho a presentar demanda “de nulidad y restablecimiento” para lograr el amparo de los derechos de carácter subjetivo y excluyó la pretensión relacionada con la nulidad de los actos de trámite.

4. Traslado de la medida cautelar

Mediante auto del 17 de septiembre de 2018, el Despacho Ponente ordenó...

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