Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744361897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02034-01(AC)

Actor: INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL - IPES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 26 de julio de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que denegó el amparo solicitado por el Instituto para la Economía Social, IPES.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el Instituto para la Economía Social, en adelante IPES, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Estimó quebrantado su derecho con ocasión de la sentencia del 18 de abril de 2018, que revocó el fallo del 30 de junio de 2016, a través del cual el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las concedió parcialmente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-31-033-2009-00297-01, promovido por L.A.C.C. en su contra.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso del INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL - IPES.

2. Que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C dentro del medio de control de Reparación Directa 11001333103320090029700 cuyo demandante es el señor L.A.C.C..

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar nueva sentencia en la que reconozca que la causa del accidente objeto del proceso fue causa única y exclusiva del comportamiento del demandado, por lo que se deberá declarar la prosperidad de la excepción `Culpa Exclusiva de la Víctima'.”

Hechos

La entidad accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Mencionó que el 3 de diciembre de 2009, el señor L.A.C.C. interpuso acción de reparación directa en contra del IDU, la Unión Temporal Prourbanos y el IPES, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios que le fueron ocasionados el 5 de octubre de 2007 en la estación de Transmilenio de Las Aguas, en un evento convocado por la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Explicó que ese día se llevó a cabo una rueda de prensa para dar a conocer a la ciudadanía uno de los cuatro puntos de encuentro construidos por el IDU, los cuales contaban con un cicloparqueadero y un montacargas para transportar las bicicletas de los usuarios.

Afirmó que algunos funcionarios y periodistas que asistieron a la presentación quisieron conocer el cicloparqueadero, por lo que algunos de ellos decidieron utilizar el montacargas como ascensor para acceder al segundo nivel de la obra.

Destacó que en los intentos por subir y bajar, el montacargas presentó fallas ocasionadas por el exceso de peso, por lo que el aparato se detuvo entre los dos pisos con personas adentro.

Resaltó que se intervino para sacar a algunos de los asistentes atrapados y se habilitó una escalera para que pudieran descender, labor llevada a cabo de manera exitosa por funcionarios del IDU y el IPES, y se impartió la orden de no utilizar el montacargas.

Precisó que antes de que las personas accedieran al montacargas para subir, se advirtió a los asistentes en varias ocasiones del peligro que representaba el uso del equipo como ascensor, pero hicieron caso omiso a la advertencia a pesar de la señalización que había en el sitio, la cual informaba sobre la carga máxima permitida.

Señaló que el aparato fue estabilizado según el manual de instrucciones, pero cuando el montacargas empezaba a descender, el señor L.A.C., quien seguía en turno para bajar por la escalera, decidió brincar voluntaria y sorpresivamente para abordar el equipo, ocasionando que el mismo se desplomara bruscamente y cayera al vacío, ocasionando lesiones físicas tanto al demandante como al funcionario que realizaba las labores de estabilización.

Adujo que la demanda la conoció en primera instancia el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 30 de junio de 2016, al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, pues consideró que el demandante se expuso de manera imprudente y no atendió a las instrucciones impartidas.

Indicó que dicha decisión fue apelada por el señor C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 18 de abril de 2018, revocó el fallo de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que en el caso concreto había una concurrencia de culpas.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, a través de la providencia de segunda instancia se incurrió en defecto fáctico pues no se tuvo en cuenta el material probatorio del cual se encontraba demostrada la culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, la imposibilidad de imputar responsabilidad alguna a la entidad.

Luego de referir las pruebas que obran dentro del expediente ordinario, consideró que de ellas se podía concluir que el demandante actuó de manera irresponsable frente a su deber objetivo de cuidado, pues se trataba de una persona con plena capacidad de autodeterminación que estaba obligado a abstenerse de poner en riesgo su integridad y la de quienes estaban a cargo de normalizar la situación.

En su concepto, resultaba inadmisible que el tribunal estableciera que el IPES contribuyó a la causación del daño al permitir un uso indebido del montacargas y al intento fallido de repararlo, cuando existían testimonios e informes técnicos que demostraban que se llevaron a cabo las acciones correspondientes para que volviera a funcionar.

Alegó que la autoridad judicial confundió la única causa del daño (la acción imprudente del señor C.) con la caída del equipo, sin tener en cuenta que fue precisamente la acción voluntaria del demandante la que le produjo el accidente y, por ende, las lesiones.

Aseguró que no había prueba alguna dentro del expediente de la cual se pudiera deducir que la entidad haya contribuido en la materialización del daño.

Manifestó que aunque los asistentes empezaron a utilizar el montacargas de manera indiscriminada, los funcionarios del IPES procedieron de forma inmediata para que no se continuara utilizando el equipo.

Aclaró que las personas usaron tal aparato para descender del segundo nivel y resguardarse de la lluvia, por lo que se trataba de una cuestión climática que era imprevisible.

Agregó que tampoco podía preverse que los asistentes usaran la máquina de la forma en que lo hicieron y que ocasionaran que la misma presentara fallas en su funcionamiento.

Recalcó que fue la misma directora de la entidad quien inmediatamente dio la instrucción de bajar por la escalera, orden que fue desconocida absolutamente por el demandante, ya que ni siquiera bastó que una persona estuviera en la entrada del sitio para evitar el ingreso, pues el señor C. abordó el montacargas de manera intempestiva.

Señaló que resultan contradictorias las apreciaciones hechas por el tribunal en la sentencia, porque en algunos apartes establece que el IPES sí tomó medidas preventivas, pero en otros afirma que no hizo nada para evitar el resultado.

Expresó que era inadmisible que en el fallo se reconociera que la víctima se expuso con su actuar desidioso al desatender las medidas de seguridad, y luego concluir que el IPES puso en situación de peligro al demandante.

Aseveró que no existe prueba dentro del expediente que permita concluir que en el intento de bajar el montacargas, los funcionarios del IPES desconocieron las instrucciones del manual de funcionamiento.

Citó apartes de los testimonios practicados en el proceso, así como de los informes técnicos allegados al expediente, y advirtió que los mismos se basaban en supuestos y contenían contradicciones.

Insistió en que no puede ser objeto de reproche el actuar de los funcionarios del IPES, quienes en aras de contribuir a la normalización de la situación presentada se ciñeron a lo consignado en el manual de funcionamiento entregado por el proveedor del equipo, asegurándose de no poner en riesgo a ninguna de las personas presentes.

Consideró que existe una omisión del tribunal respecto de la valoración de las pruebas que dan cuenta que la imprudencia del demandante fue la causa directa del accidente.

Agregó que se ignoraron las pruebas que resultaban favorables a la entidad y que lo desligaban de cualquier responsabilidad.

Trámite de la acción de tutela

A través de auto del 27 de junio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

Igualmente, vinculó como terceros interesados al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al señor L.A.C.C., al IDU y a la Unión Temporal Prourbanos.

Argumentos de defensa

Instituto de Desarrollo Urbano, IDU

El director técnico de Gestión Judicial de la entidad, precisó que el IDU no estaba a cargo de los puntos de encuentro y mucho menos del evento.

Indicó que el montacargas se encontraba dentro del módulo de cicloparqueaderos, y estaba diseñado para transportar un operario y máximo dos bicicletas, el cual fue utilizado por personas de manera...

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