Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02807-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02807-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018- 02807 - 00 (AC)

Actor : EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA - EADE S.A.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P., entidad que sucedió procesalmente a la Empresa Antioqueña de Energía - EADE- S.A., en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2018, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 25000 2324 000 1999 00450 01.

SÍNTESIS DEL CASO

1.1. La Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. interpuso la presente acción de tutela en contra de la sentencia calendada el día 8 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los oficios número 06944 del 27 de abril de 1999 y 013057 de 7 de mayo de 1999, expedidos por los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, los cuales no reconocieron el pago del saldo que por concepto de subsidios facturados a los estratos 1, 2 y 3, supuestamente, le adeudaba la Nación en aplicación del sistema de contribuciones y subsidios de los años 1995, 1996, 1997 y 1998.

1.2. Dado que en el trámite del proceso ordinario se negaron las pretensiones de la demanda, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y formuló las siguientes pretensiones:

“A través de la presente acción de tutela se solicita a la sección primera (Sic) del Consejo de Estado, proceda a proteger los derechos constitucionales de EPM y en consecuencia imparta las siguientes decisiones:

PRIMERA.- Que el fallo emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado es una vía de hecho por contrariar las reglas del debido proceso y contravenir el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante y por consiguiente se ordene proteger sus derechos fundamentales conculcados.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la petición anterior se proceda a dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

TERCERA.- Que como consecuencia de la petición anterior se proceda a ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que profiera un fallo en derecho y con las pruebas obrantes dentro del expediente, sin tener en cuenta la aplicación del Decreto o Resolución No. 8-1960 del 13 de octubre de 1998, cuya exigencia en forma retroactiva aplicó al caso debatido la Sección Quinta del Consejo de Estado.

CUARTA.- Que para evitar una dilución y efectividad de la justicia oportuna solicitada y el respeto del derecho sustancial, se conmine a la Sección Quinta a proferir si (sic) fallo definitivo dentro de un término prudencial” .

TRÁMITE DE LA TUTELA

La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 27 de agosto de 2018 en el cual se ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sección Quinta de esta Corporación. Así mismo, se dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal a los Magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Minas y Energía y al representante legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 3 de septiembre de 2018, el Consejero de Estado de la Sección Quinta, A.Y.B., contestó la demanda en los siguientes términos:

Manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente en atención a que no se violó el derecho al debido proceso, así como tampoco se configuró el defecto sustantivo ni el de violación directa de la Constitución.

En relación con el defecto sustantivo indicó lo siguiente:

“(…) la Sala hizo el estudio de los reparos de la demandante frente a los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Minas y Energía - que le negaron el reconocimiento del saldo a favor originado en la concesión de los subsidios que la Nación adeudaba a la empresa por las menores tarifas en los estratos 1, 2 y 3 de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994- y concluyó que la propia EADE no atendió el reglamento establecido en la Resolución No. 8-1960 del 13 de octubre de 1998, que contenía el trámite a seguir por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos para obtener tanto el reconocimiento del déficit, como la distribución del superávit originado en el cruce de las contribuciones de los estratos 5 y 6 con los subsidios otorgados a los estratos 1, 2 y 3.

A continuación, explicó la decisión que, como la solicitud de reconocimiento del déficit se presentó el 19 de marzo de 1999 debía seguir los lineamientos dispuestos en la Resolución No. 8-1960 del 13 de octubre de 1998, aun cuando los cobros correspondían a periodos anteriores. En consecuencia, no se aplicó de forma retroactiva la resolución, como pretende hacerlo ver la demandante.

También advirtió la sentencia objeto de tutela, que la EADE se limitó a solicitar el pago de los subsidios sin aludir a los cortes y conciliaciones de cuentas de subsidios y contribuciones recaudadas en los periodos reclamados y que debieron ser presentados ante el fondo de solidaridad para obtener su reconocimiento. De ahí que se desestimaran las pretensiones de la demanda.

En consonancia con lo anterior, resulta improcedente el cargo por defecto sustantivo que motiva la tutela, toda vez que del estudio integrado de las normas que regían el caso fue posible determinar que era obligación de la demandante presentar ante el Ministerio de Minas y Energía la información contable suficiente que permitiera el reconocimiento de los subsidios reclamados” .

Indicó que tampoco se observa que exista violación directa de la Constitución en atención a que no se otorgaron efectos retroactivos a la Resolución nro. 8-1960 del 13 de octubre de 1998, ni se vulneró el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, por cuanto era obligación de la EADE demostrar que las sumas reclamadas se ajustaban a la realidad, requisito contable que no cumplió.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante memorial radicado el día 6 de septiembre de 2018 en la oficina de correspondencia de esta Corporación, luego de hacer un resumen de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de la referencia, manifestó que no ha incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental y que la decisión adoptada es conforme con el ordenamiento jurídico.

Las demás autoridades a las cuales se comunicó la existencia del presente trámite procesal guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

HECHOS

El día 29 de marzo de 1999 la Empresa Antioqueña de Energía - EADE- S.A. (hoy Empresas Públicas de Medellín E.P.M. E.S.P. en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de la mencionada empresa), presentó a los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público reclamación administrativa con el fin de que le fueran cancelados por parte de la Nación los valores relacionados con la compensación por el pago de subsidios facturados a los estratos 1, 2 y 3.

Por medio del oficio nro.06944 de 27 de abril de 1999, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, se negó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. el pago de los subsidios. Así mismo, mediante el oficio nro. 013057 de 7 de mayo de 1999, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se negó la misma petición y se remitió por competencia al Ministerio de Minas y Energía.

En contra de los mencionados actos administrativos la Empresa Antioqueña de Energía -EADE- S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones fueron negadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en providencia del 7 de mayo de 2012, sentencia que fue confirmada por la Sección Quinta de esta Corporación el día 8 de febrero de 2018.

La empresa demandante sostuvo que la sentencia del 8 de febrero de 2018 incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la constitución, de conformidad con los siguientes argumentos:

3.2.4.1. En referencia al defecto sustantivo manifestó lo siguiente :

“Es que la razón sobre la cual se edificaron los fallos, cuya tutela se demanda, no solo son infundados, pues de (sic) trata de la aplicación de normas que ni siquiera estaban vigentes durante el periodo objeto de la demanda, que corresponde a los (sic) 1995, 1996, 1997 y 1998, sino que tal como se evidencia en el análisis del expediente, la Nación jamás alegó a su favor y no podría hacerlo, pues EADE siempre actuó con plena sujeción a las normas vigentes al momento de cobrar las contribuciones y de aplicar los subsidios a los usuarios subsidiables”.

De esta manera, la Sala observa que el cargo recae en la presunta aplicación retroactiva de la Resolución nro. 8-1960 del 13 de octubre de 1998, “Por la cual se reglamenta el Fondo de Solidaridad para...

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