Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-02215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362309

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-02215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Octubre de 2018

Fecha02 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42 -000-201 8-02215-01(H C)

Actor: N.E.F.M.

Demandado: JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por la señora N.E.F.M., quien actúa en nombre propio, contra la providencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el magistrado C.A.O.J., miembro de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de hábeas corpus

La señora N.E.F.M. solicitó que se conceda su libertad inmediata, con fundamento en que se encuentra privada de este beneficio de forma ilegal.

Como sustento de su petición, indicó que solicitó que le sea reconocida la amnistía de la que trata la Ley 1820 de 2016, por cuanto su caso ha pasado por diferentes despachos judiciales sin encontrar una solución definitiva.

Afirmó que el proceso en su contra es nulo y además operó la prescripción de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Anticorrupción Foncolpuertos, toda vez que nunca se hizo audiencia de juicio oral.

Adujo que el proceso de Puertos de Colombia, Foncolpuertos, que inició en vigencia de la Ley 600 de 2000 quedó prescrito con el nuevo Sistema Penal Acusatorio.

Aseveró que la prescripción de su caso es plena por cosa juzgada y una serie de irregularidades que se han presentado sin control de las autoridades competentes.

Solicitó que se ordene al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad proferir boleta de libertad a su favor.

1.2 Normas violadas

I. la transgresión del artículo 29 de la Constitución Política, así como de las Leyes 1755 de 2015, 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

1.3 Intervención de las autoridades judiciales vinculadas

El juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. rindió informe el 28 de septiembre del presente año, bajo los siguientes términos:

Expuso que dicho despacho está ejecutando la sentencia de 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C., en contra de la señora N.E.F.M., a quien le fue impuesta una pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión y multa de $3.188'047.824,47, tras haber sido declarada culpable por la comisión del delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora, sin beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni sustituto alguno.

Anotó que la multa fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de imponer el pago de $3.291'753.658,47, y que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo objeto del recurso extraordinario.

Relató que para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, se libró la orden de captura 01605674 la cual fue materializada el 14 de julio de 2016 por funcionarios de la Policía Judicial, y se legalizó la aprehensión de la actora a través de auto de 14 de julio de 2016 en el sentido de librar la boleta de encarcelación 0014.

Arguyó que a la fecha no obra reconocimiento de redención de la pena y que la actora ha solicitado de forma insistente su libertad inmediata, entre las que se destacan:

Solicitud de prescripción de la pena, elevada el 8 de agosto de 2016 y negada en auto de 9 de agosto del mismo año.

Solicitud de revocatoria de la sentencia condenatoria y cancelación de las órdenes de captura, elevada el 1º de septiembre de 2016 y negada en auto de 15 de septiembre de 2016.

Solicitud de libertad inmediata del 18 de octubre de 2016, despachada desfavorablemente en auto de 19 de octubre de 2016, entre otras peticiones similares.

Memorial del 27 de octubre de 2016 con solicitud de libertad inmediata y presentación de recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 19 de octubre de 2016 el cual fue resuelto en auto de la misma fecha.

Solicitud del 4 de noviembre de 2016 en el que solicitó su libertad inmediata, la cual fue negada mediante auto del 8 de noviembre de 2016.

Solicitud de libertad inmediata del 9 de noviembre de 2016, resuelta en auto del 10 de noviembre siguiente.

Petición del 29 de noviembre de 2016 decidida el 6 de diciembre siguiente, en el sentido de no reponer las decisiones del 26 de septiembre y el 19 de octubre de ese mismo año.

Peticiones de libertad inmediata del 7 de diciembre de 2016, 17 de enero y 20 de enero de 2017 decididas negativamente los días 16 de diciembre de 2016, 18 de enero y 27 de enero de 2017.

Solicitud de prescripción y libertad inmediata del 27 de enero de 2017 resuelta ese mismo día.

El 25 de mayo y el 25 de septiembre de 2017 fueron negadas las solicitudes de amnistía de iure invocadas por la actora en esos mismos meses.

El 1 de diciembre de de 2017 presentó nuevamente solicitud de aplicación de la Ley 1820 de 2016 frente a la cual se dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 21 de noviembre de 2017 a través de la cual se negaron las solicitudes de prescripción de la acción penal, prescripción de la pena, libertad inmediata, nulidad y amnistía de iure.

Los días 16 de enero, 23 de marzo y 20 de abril de 2018 la actora volvió a solicitar su libertad inmediata y la consecuente expedición de la boleta de libertad, peticiones que fueron negadas por no existir fundamento para el efecto.

El 7 de mayo y el 19 de junio del presente año, se negaron las nuevas solicitudes de libertad elevadas por la actora, por no existir decisión liberatoria a su favor.

Afirmó que la señora F.M. ha ejercido de forma extralimitada sus derechos, pues remite copia de cada una de las peticiones a diversas entidades y corporaciones, lo que genera congestión, desgaste e incluso desperdicio de insumos, actos que llevaron a que se optara por remitir copias penales y disciplinarias a los organismos competentes, en contra de la sentenciada.

Advirtió que desde su aprehensión, la actora ha hecho uso de la acción constitucional de hábeas corpus en 23 ocasiones, y reiteró que la privación de la libertad objeto de cuestionamiento fue legal, por lo que no es posible suplir los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos para discutir situaciones propias de los mismos a través de este mecanismo.

Recordó que la señora N.E.F.M. se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de la sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito del 15 de abril de 2013, providencia en la que no fue reconocida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que es totalmente legal su privación de la libertad de locomoción.

Precisó que mediante el sistema de reparto se asignó a dicho despacho el radicado 11001-31-04-016-2010-00430-01 conforme a la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, actuación en la que la actora está siendo requerida para el cumplimiento de la pena de 9 años, 5 meses y 25 días de prisión, por la comisión del punible de peculado por apropiación.

1.4 Actuación procesal

Por auto de 28 de septiembre de 2018, el magistrado C.A.O.J., miembro de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocó el conocimiento en primera instancia de la solicitud de hábeas corpus, y ordenó su notificación al juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de que rindiera informe sobre la situación de la actora. (Fol. 47).

1.5 Decisión impugnada

Mediante providencia de 28 de septiembre de 2018, el magistrado C.A.O.J. de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente:

Adujo que la configuración de la nulidad procesal por prescripción de la resolución de acusación o la cosa juzgada alegadas por la actora, escapan a la órbita del juez de habeas corpus quien carece de competencia para discutir sobre la legalidad de las providencias o respecto de las solicitudes relacionadas con el trámite del proceso penal.

Destacó que no obra en el expediente solicitud alguna que se encuentre pendiente de resolución por parte de la autoridad judicial competente, es decir, ante el juez natural de la causa, para el caso concreto el juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Señaló que en tales condiciones y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la acción de habeas corpus en el presente caso es improcedente.

Indicó que la solicitud de amnistía de iure establecida en la ley 1820 de 2016 no puede ser objeto de este proceso, toda vez que no está diseñado para la protección del derecho fundamental de petición.

Agregó que la Presidencia de la República no está legitimada en el presente asunto, por lo que no había lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Concluyó que en este evento la actora está privada de la libertad por orden de la autoridad judicial competente. (fols. 59 a 72).

1.6 La impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó en el acto de notificación del 28 de septiembre de 2018.

Como fundamento de la impugnación expresó en su caso se han presentado varias irregularidades sin precisar cuáles ni controvertir las razones de la decisión de primera instancia. (fol. 75)

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la actora, contra la providencia de 28 de septiembre 2018, proferida por el magistrado C.A.O.J. de la Subsección C de la...

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