Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTEN C IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01545-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el fallo del 20 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados sus derechos con ocasión de las providencias del 30 de junio de 2017 y 20 de noviembre de 2017, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001333300420150081300, promovido por el señor G. de J.C.V. contra la UGPP, a través de las cuales se dispuso la reliquidación de la pensión de dicho señor con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, junto con la inclusión de todos los factores salariales recibidos en ese período.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones

Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, el 30 de junio de 2017 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , el 20 de noviembre de 2017 dentro del proceso contencioso administrativo No. 05001333300420150081300.

b- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , el 20 de noviembre de 2017, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor G.D.J.C.V. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero: De manera subsidiaria:

a- En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, el 30 de junio de 2017 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el 20 de noviembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

2. Hechos

Indicó la parte accionante, que el señor G. de J.C.V. prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 1º de septiembre de 1975 hasta el 30 de noviembre de 2013, su último cargo desempeñado fue el de secretario, y adquirió su status jurídico de pensionado el 19 de junio de 2008.

Señaló que la extinta CAJANAL, mediante Resolución PAP- 020423 del 20 de octubre de 2010, reconoció la pensión de vejez a favor del señor C.V. con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $900.827 M/cte efectiva a partir del 01 de abril de 2009, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.

Manifestó que en la Resolución UGM-056188 de septiembre 21 de 2012, se resolvió el recurso de reposición y en consecuencia se modificó la Resolución PAP-020423 del 20 de octubre de 2010, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez del señor G. de J.C.V. con el 75% sobre un ingreso base de liquidación con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios entre el 1° de junio de 2011 y el 30 de mayo de 2012, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $2.593.50 efectiva a partir del 1 de junio de 2012 pero con efectos fiscales una vez demuestre retiro definitivo del servicio, conforme la Circular 054 de 2010, proferida por la Procuraduría General de la Nación.

Expresó que mediante la Resolución RDP-023392 de 29 de julio de 2014, la UGPP, negó la solicitud de reliquidación pensional en aplicación al principio de favorabilidad, dado que se realizó la liquidación con los últimos 10 años, pero el valor arrojado es menor al reliquidado con la Resolución UGM-056188.

Informó que con la Resolución RDP-006274 del 16 de febrero de 2015 la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional al señor C.V., acto que fue apelado y decidido mediante la Resolución RDP-017538 de 6 de mayo de 2015, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

Comunicó que inconforme con lo anterior, el pensionado inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las mencionadas resoluciones, acción que correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín con radicado 05001333300420150081300, despacho que mediante sentencia declaró la nulidad parcial, de tales actos, con fundamento en que está acreditado que el actor es beneficiario del régimen de transición, también reúne los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, su tiempo cotizado es más de 33 años y una edad de 56 años, consolidándose su derecho tres años después de vigencia del acto legislativo 01 de 2005 por lo que el reconocimiento se considera un derecho adquirido.

Indicó que en las resoluciones de la UGPP le fue reconocida la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicio sin que haya tenido en cuenta la asignación más alta y sin incluir todos los factores salariales.

Así el juzgado concluyó que debe liquidarse el reconocimiento con la asignación básica, y todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con la asignación mensual más elevada, con base en el Decreto 546 de 1971 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y en general las orientaciones del Consejo de Estado.

En consecuencia, esta decisión fue recurrida en apelación por la UGPP, al argumentar que estos pronunciamientos van en contra de los postulados jurisprudenciales y del ordenamiento jurídico, señalando que es grave la afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como del debido proceso, decisión que fue confirmada el 30 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Mixta, con fundamento en que está acreditado que el señor G. de J.C.V. adquirió su status de pensionado el 19 de junio de 2008, es claro que está favorecido por el régimen especial de transición que rige para los empleados de la Rama Judicial, además demostró los requisitos para jubilarse acorde la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que en efecto, la liquidación de la pensión comprende no sólo la asignación básica, sino también todos los factores salariales como retribución por sus servicios prestados en el último año laborable con la asignación mensual más elevada.

En esta providencia del tribunal consideró, que el actor reúne las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para que su pensión se fijara en el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

3. Sustento de la vulneración

I. la existencia de un defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente sobre la materia, con sustento en que la sentencia cuestionada va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico en la medida en que el ingreso base de liquidación pensional - IBL se rige en estricto sentido por el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo indican las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 395 de 2017, con los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Señaló en cuanto a la procedencia de la acción, que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se encuentran subsanados, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales a la UGPP se prolonga en el tiempo por tratarse del pago de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR