Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00792-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023381

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00792-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00792-00 (AC)

Actor: J.H.T.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Asunto: Tutela - fallo de primera instancia

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor J.H.T.H. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

El señor J.H.T.H., actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión del auto dictado el 8 de marzo de 2018 dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 25000-23-36-000-2017-01880-00, en el que resolvió no reponer el auto de 3 de noviembre de 2017 mediante el cual ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá.

1.2. Hechos

La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 4 de octubre de 2017, el señor T.H., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa para reclamar la indemnización de los perjuicios que sufrió con ocasión del secuestro que padeció durante 3 años aproximadamente, como consecuencia del ataque guerrillero ocurrido durante los días 3, 4 y 5 de agosto de 1998 contra la base militar de Miraflores.

Por auto de 3 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá.

Sostuvo que la liquidación planteada en la demanda para establecer la cuantía, parte de la sumatoria de las mesadas que se habrían causado desde mayo de 1990 hasta octubre de 2017, más el lucro cesante futuro, lo que asciende a $514.525.190.

Sin embargo, ese valor contenía dos criterios que deben excluirse para la determinación de la cuantía, según el artículo 157 del CPACA: i) el lapso por más de 3 años de la prestación periódica, pretendida por cerca de 27 años y (ii) el lucro cesante futuro que para determinar la cuantía no ha de incluirse.

En ese orden, indicó que si se calcula el valor de la pretensión mayor y solo con el límite temporal de los 3 años, el resultado no supera los 500 SMLM vigentes a la fecha de la demanda, de modo que el asunto corresponde a los jueces administrativos.

El 21 de noviembre de 2017 interpuso recurso de reposición contra dicha providencia con el fin de que el Tribunal conociera del proceso ordinario.

Alegó que el lucro cesante futuro no es accesorio y se debe tener en cuenta para establecer la cuantía del proceso.

El 15 de febrero de 2018, el mencionado Tribunal resolvió no reponer el auto recurrido y reiteró los argumentos expuestos en la providencia inicial. Citó providencias del Consejo de Estado para reforzar su conclusión.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad en atención a que no repuso la providencia que ordenó remitir el expediente correspondiente al proceso de reparación directa que promovió.

Explicó que se presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en atención a su cuantía.

Indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto el tema de la competencia por el factor cuantía a la luz de lo dispuesto en el CPACA y definió que se debe tener en cuenta la suma de lo solicitado por daño emergente presente y futuro y el lucro cesante pasado y futuro, en tanto dichas peticiones conforman la pretensión material de la demanda.

Sostuvo que ante la decisión de no incluir el lucro cesante futuro dentro de la cuantificación de los perjuicios materiales interpuso recurso de reposición, por no acoger la tesis del Consejo de Estado sobre la competencia por el factor cuantía.

En consecuencia, a juicio del accionante, la autoridad judicial accionada “incurrió en vía de hecho por desconocimiento de la jurisprudencia que regula la materia de competencia por el factor cuantía”.

Aseguró que agotó todos medios dispuestos en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos.

De otra parte, refirió la providencia de 9 de diciembre de 2013 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente 50001-23-31-000-2012-00196-01, en el que se afirmó que “los perjuicios que se soliciten al momento de presentación de la demanda por concepto de lucro cesante futuro, no son considerados como accesorios, razón por la cual deben ser tenidos en cuenta por el Juez para efectos de la determinación de la cuantía del proceso. Se agrega, además, que la Sala también ha aceptado la sumatoria de los perjuicios consolidado y futuro, dado que hacen parte del lucro cesante”.

Igualmente, trascribió apartes del auto de 3 de marzo de 2014 en el proceso 2013-00671-00 de la Sección Tercera, en el que se pronunció sobre la competencia por el factor cuantía en un asunto interpuesto en vigencia del CPACA.

También citó la providencia de 18 de abril de 2017, expediente 2017-00569-00 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al resolver la acción de tutela contra los proveídos de 10 noviembre de 2016 y 23 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que declararon la falta de competencia por el factor cuantía respecto del medio de control de reparación directa y ordenaron la remisión del expediente a los juzgados administrativos.

Indicó que “en el libelo introductorio de la demanda se solicitó como mayor pretensión de índole material, compuesta por el lucro cesante (consolidado y futuro) ocasionado a mis representados, calculado en setecientos treinta y seis punto nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes 697 SMLMV, al momento de presentación de la demanda, rubro que para los efectos del artículo 157 del CPACA establece la cuantía del proceso y la competencia en cabeza de los Tribunales Administrativos”.

A su juicio, no puede aceptarse que se dé tratamiento de frutos e intereses posteriores a la presentación de la demanda, a los valores pretendidos por lucro cesante futuro, “pues lo cierto es que estos ya se encuentran determinados según las reglas de liquidación dispuestas por el Consejo de Estado, de manera que son una pretensión concreta y calculada al momento de la presentación de la demanda”.

Finalmente solicitó que, en aras de garantizar su derecho a la igualdad, la aplicación del mencionado auto de 3 de marzo de 2014 en el que se estudió un caso idéntico fácticamente al que se analiza en esta oportunidad.

1.4. Pretensiones

Si bien el escrito de tutela no contiene un acápite de peticiones, lo cierto es que el accionante manifestó:

“…solicito de manera atenta al Consejo de Estado prestar atención a las decisiones antes trascritas y aplicarlas al caso de la referencia pues proviene del máximo Tribunal en la jurisdicción contencioso administrativa. (…)

Lo anterior es suficiente para que se profiera orden amparadora de mis derechos fundamentales… que ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca MP A.S.C., conocer del proceso ya referido en atención a la competencia - cuantía señalada en el libelo de la misma.

1.5. Trámite

Con providencia de 4 de abril de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, solicitó a la Secretaría de dicha autoridad judicial que remitiera copia digital del expediente de reparación directa.

Por auto de 20 de junio de 2018 se ordenó oficiar a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá para que remitiera el expediente mencionado y se advirtió que, en caso de que ya se hubiera efectuado el envío del expediente a uno de los juzgados administrativos, remitiera dicho proveído al juzgado correspondiente con el mismo propósito.

El 13 de agosto de 2018 se ordenó la vinculación de J.A., Flor Alba, J.A., D.K.T.H., F.A.T., J.C.T.I., L.M. y E.A.T.G., como terceros interesados toda vez que actúan como demandantes en el proceso de reparación directa en comento.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, la autoridad judicial accionada y los terceros vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela instaurada por el señor J.H.T.H., de conformidad con lo establecido los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2016 y 1983 de 2017 y, el Acuerdo 55 de 2003 de la S.P. del Consejo de Estado.

Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor, con ocasión de la providencia de 8 de marzo de 2018, en el marco del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2017-01880-00 promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad y finalmente de encontrarse superados se estudiará el iii)...

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