Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-15-000-2018-01892-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023413

Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-15-000-2018-01892-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: 11001-03-15-000-2018-01892-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la providencia del 10 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2018, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 7 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que confirmó la decisión emitida el 11 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora L.D.C.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicad Nº 18 001 33 33 004 2016 00006 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP.

En consecuencia, la parte actora solicitó dejar sin efectos las sentencias del 11 de julio de 2017 y 7 de diciembre de 2017, emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá y, se ordene proferir un fallo de reemplazo aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL (sic) CAQUETÁ , y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ , el 11 de junio de 2017 y 7 de diciembre de 2017 respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2016-00006.

Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ , dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora L.D.C.G. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los último 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero: De manera subsidiaria:

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecidos en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Caquetá (sic), y Tribunal Administrativo del Caquetá el 11 de julio de 2017 y 7 de diciembre de 2017, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela».

2. Hechos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La tutelante señaló que la señora L.D.C.G. prestó sus servicios al Estado en la Universidad Amazonia, siendo el último cargo el de docente, entidad en la cual laboró desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2017, adquiriendo su estatus pensional el día 19 de enero de 2009.

Indicó que mediante Resolución RDP 006198 del 16 de febrero de 2015, la UGPP le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora C. con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio conforme con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1 de octubre de 2014.

Manifestó que a través de las Resoluciones RDP 041325 y 015007 del 7 de octubre de 2015 y 20 de noviembre 2015, respectivamente la UGPP negó la petición de reliquidación de pensión que presentó la señora L.D.C.G..

Alegó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la mencionada señora presentó demanda contra la UGPP con el propósito que se declarara la nulidad de esos actos administrativos y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condenara a la entidad a reliquidar su pensión con el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio.

Manifestó que mediante sentencia del 11 de julio de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, aplicó el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, accedió a las pretensiones, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora C.G. con el 75 % de todo lo devengado en el último año de servicio y, a su vez, autorizó a la entidad de previsión a hacer los descuentos de factores sobre los que no se hubiera cotizado al sistema.

Mencionó que presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado y, a través de sentencia del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del C. confirmó la decisión, desconociendo el precedente interpretativo de la Corte Constitucional, según el cual el IBL no hace parte del régimen de transición contemplado en el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que únicamente deben tenerse en cuenta factores salariales sobre los que se hubiera cotizado. Precedente que no solo es obligatorio, sino prevalente.

3. Sustento de la vulneración

Manifestó que el amparo constitucional solicitado, adquiría relevancia constitucional, pues no solo se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, sino que además se ha generado una ostensible vía de hecho.

Aseveró que la tutela se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, por lo que cumple con el requisito de inmediatez.

Invocó la existencia de un defecto sustantivo, pues consideró que los factores salariales que se debían aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que la causante adquirió su estatus de pensionado en vigencia de dicha norma.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial sobre la materia, en la medida en que la Corte Constitucional ha indicado que el ingreso base de liquidación pensional - IBL se rige en estricto sentido por el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo indican las sentencias C-258 de 2013, de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 395 de 2017, con los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Señaló que las sentencias objeto de discusión, incurrieron en violación directa de la Constitución, por aplicar una disposición normativa e interpretarla desconociendo el precedente constitucional establecido sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la forma de liquidar las pensiones, sujetas al régimen de transición. Adicionalmente afirmó que las providencias que se cuestionan incurren en un abuso del derecho, pues afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la tutela

Mediante auto de 12 de julio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y, ordenó notificar a las partes, a la señora L.D.C.G., como tercero con interés en las resultas del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la demanda, para que directamente o a través de apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa.

Los M.J.R.P.R. y S.J.C.B., integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, los cuales se declararon fundados en el mismo auto, en el que además se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario.

4.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas

No obstante haber sido notificados, no obra en el expediente manifestación de las...

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