Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023433

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00018-00

Actor: S.Á.R.

Demandado: J.P.C.V., REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: Fallo electoral de única instancia, niega pretensiones

Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo, de única instancia, dentro del medio de control electoral iniciado contra la elección del doctor J.P.C.V., Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

I.- LA DEMANDA

1.1.- La pretensión de la demanda

Se dirige a obtener la nulidad del acto de elección del doctor J.P.C.V., como Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander, período 2018-2022, contenido en el Formulario E26 CA de 23 de marzo de 2018.

1.2.- Soporte fáctico

El 11 de marzo de 2018, se adelantaron las elecciones de Senadores y Representantes a la Cámara para el período 2018-2022.

En dicha contienda electoral, el doctor J.P.C.V. resultó elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción de Norte de Santander, período 2018-2022, tal y como consta en el Formulario E26 CA de 23 de marzo de 2018, suscrito por la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander.

La demandante explicó que el 12 de mayo de 2017, el doctor J.P.C.V. suscribió contrato de prestación de servicios profesionales Nº. 425-2017 con la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, en adelante CORPONOR, cuya ejecución se prolongó hasta el 31 de noviembre de ese mismo año.

Esta circunstancia, a juicio de la parte actora, inhabilita al demandado de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, según el cual no podrán ser congresistas quienes, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección (11 de marzo de 2018), celebraran contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, lo que habría ocurrido en el presente asunto, por cuanto el objeto del negocio jurídico al que se hizo referencia, había sido desarrollado hasta noviembre de 2017.

De igual manera, indicó que el demandado gestionó negocios ante entidades públicas dentro del término inhabilitante al que hace referencia el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, por cuanto, de conformidad con la cláusula primera del contrato Nº. 425-2017 suscrito entre éste y CORPONOR, su labor era de apoyo al Convenio Interadministrativo GGC Nº. 219. 2017 - CORPONOR Nº. O2-1/2017, celebrado entre el Ministerio de Minas y la mencionada Corporación Autónoma, marco en el que el accionado debía efectuar acompañamiento para la “gestión (…) [de] regularización minero ambiental” en Norte de Santander.

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señala que la elección acusada vulnera los artículos 137 y 275 numeral 5º del CPACA y el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política.

Como fundamento de lo anterior, afirmó que el doctor J.P.C.V., el 12 de mayo de 2017 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales Nº. 425-2017 con CORPONOR el cual se ejecutó hasta el 31 de noviembre de ese mismo año, cuando “…ya había comenzado a operar la inhabilidad de los seis meses anteriores a las elecciones (…) no obstante, estuvo prestando servicios profesionales remunerados como apoyo al Convenio Interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Minas y Energías con CORPONOR”.

Contrato que realizó de manera personal y directa, por tanto, en su criterio, su celebración “…debe entenderse por todo el término de duración del mismo (…) e incluso posterior a esta fecha según se establezca en el acta de liquidación”.

En lo referente a la gestión de negocios en la cual está incurso el demandado, sostuvo que se desprende de la cláusula primera del aludido contrato que lo obligaba a “apoyar” el Convenio Interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Minas y Energías con CORPONOR, en virtud del cual “…realizó acompañamiento integral e implementó acciones de formalización en materia legal, técnica, financiera, económica, social y ambiental…”.

Finalmente, sostuvo que el acto que se pide anular incurre en infracción de norma en que debía fundarse.

1.4. Trámite del Proceso

Por auto de 3 de mayo de 2018 la Consejera Ponente corrió traslado de la medida cautelar requerida por la parte actora. Luego, mediante providencia de 31 de mayo de 2018, la Sala admitió la demanda y no decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.

1.5. Contestaciones

1.5.1. Del Consejo Nacional Electoral

Mediante apoderado, frente a las pretensiones de la demanda afirmó que “…nos atenemos a lo que resulte probado” y se refirió a los hechos que la fundamentan.

Aludió a lo que denominó marco normativo en el cual transcribió el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política y el 275 del CPACA, asimismo, apartes de diferentes decisiones de esta Sección.

Luego al abordar el caso que ocupa la atención de la Sala, señaló que la parte actora allegó con destino al expediente copia de una minuta suscrita entre el demandado y el Director de CORPONOR, pero advirtió que de la misma no es posible establecer la fecha de firma del contrato, que presuntamente inhabilita al doctor J.P.C.V., por estar ilegible.

Sumado a lo anterior, afirmó que podría concluirse de la anterior minuta que la fecha de suscripción del contrato data del 12 de mayo de 2017 mientras que las elecciones se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018; por tanto, como la norma constitucional impone un término de seis (6) meses como periodo inhabilitante que se debió cumplir el 11 de septiembre de 2017, entonces, resulta evidente que el contrato se suscribió en un tiempo que realmente no inhabilitaba al demandado.

En lo referente a que el periodo de ejecución se postergó hasta noviembre de 2017, señaló que este aspecto ya ha sido objeto de estudio de esta Sala Electoral, concluyendo que el mismo no genera la inhabilidad alegada, a lo que agregó que la demandante tampoco demostró los actos de ejecución llevados a cabo.

Finalmente, determinó que no se acreditó la supuesta gestión de negocios presuntamente adelantada por el doctor J.P.C.V..

1.5.2. De la Registraduría Nacional del Estado Civil

Su apoderada judicial dirigió toda su argumentación a demostrar la falta de legitimación en la causa por pasiva, dadas su funciones “secretariales” en los comicios. (fls. 159 al 174).

1.5.3. Del demandado JUAN PABLO CELIS VERGEL

Mediante apoderado judicial, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y manifestó que se oponía a las pretensiones de la parte actora.

Como fundamento de lo anterior, expuso que el contrato de prestación de servicios profesionales que sustenta la demanda, fue suscrito con 10 meses de anticipación a la fecha de los comicios adelantados para la elección de congresistas, por lo que no está acreditado el elemento temporal de la inhabilidad consignada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política.

Sostuvo que el extremo temporal inicial para la contabilización del plazo de los 6 meses inhabilitantes, a los que refiere el citado precepto constitucional, corresponde a la celebración o suscripción del contrato y no la ejecución del mismo, por lo que no resulta admisible el argumento de la parte actora en ese sentido.

Advirtió que las disposiciones prohibitivas deben ser interpretadas de forma restrictiva, así las cosas, la causal de inhabilidad endilgada de celebración de contratos “…no es equivalente a la ejecución de estos…”, precisó que la celebración de un contrato refiere al momento “…en el cual las partes emiten su consentimiento en la forma prevista por la ley…”, y que se entiende celebrado cuando se firma.

Sumado a lo anterior, señaló que no se probó la intervención del demandado en la gestión de negocios que se aduce en la demanda, por el contrario de conformidad con la cláusula 1ª del contrato de prestación de servicios Nº. 425 de 2017, se advierte que el doctor J.P.C.V., no tenía la obligación de gestionar negocios a instancias de entidades públicas.

Para concluir, sostuvo que el demandado no celebró contrato durante los seis meses anteriores a las elecciones de marzo de 2018 y tampoco gestionó negocios; por tanto, no se configuran las causales de inhabilidad endilgadas por la parte actora (fls. 227 al 236).

1.5.3. De la coadyuvante A.V.S.S.

Afirmó que coadyuvaba la demanda por considerar que, en efecto, el demandado está incurso en las causales de inhabilidad de que trata el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, por lo que debía declararse la nulidad del acto de elección acusado.

Sostuvo que la finalidad de ese precepto constitucional es que ningún candidato al congreso tenga “…una posición de privilegio frente a los demás contendientes pues el hecho de la vinculación [contractual] le da una posibilidad de influir, de eventualmente desviar su labor en beneficio de un grupo de electores que puedan colaborarle en su elección” (fls. 237 al 239).

II. AUDIENCIA INICIAL

Con auto de 17 de agosto de 2018, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 30 del mismo mes y año.

Dicha audiencia se surtió como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC y se fijó el litigio de la siguiente manera:

Determinar si el acto de elección del señor J.P.C.V., como Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander para el periodo 2018-2022, está viciado de nulidad, por cuanto el demandado...

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