Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03259-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023445

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03259-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: 11001-03-15-000-2018-03259-00(AC)

Actor: L.F.S.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor L.F.S.G., por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor L.F.S.G., actuando por conducto de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2018, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión emitida el 2 de junio de 2017 por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios y se le indexara su primera mesada pensional.

En efecto, la parte actora solicitó:

«5.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO por existir una VIA (sic) DE HECHO.

5.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado.

5.3. Vincular al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a la NACION (sic) - MINISTERIO DE EDUCACION (sic) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y a la FIDUPREVISORA S.A. para que ejerzan el derecho de defensa.»

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Indicó que nació el 15 de diciembre de 1951 y laboró como docente estatal desde el 18 de mayo de 1976 hasta que mediante Resolución 0879 del 13 de diciembre de 1999, el gobernador del departamento de Risaralda le aceptó la renuncia a partir del 16 de enero de 2000.

Sostuvo que al momento de cumplir con su estatus jurídico de pensionado se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mediante Resolución 369 del 27 de septiembre de 2007, la Secretaría de Educación departamental le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 2006, con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 812 de 2003, entre otras normas, así:

«ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a L.F.S.G.…una pensión vitalicia de jubilación por el valor mensual de $996.677. 00, a partir de 16 de diciembre de 2006, como docente de vinculación N.S.F..

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará al interesado las sumas a las que se refieren los artículos anteriores (sic), a través de la Entidad Fiduciaria, previas las deducciones ordenadas por la ley.

…»

Adujo que, para la liquidación pensional, en dicho acto administrativo solo se incluyó el promedio de lo devengado por la asignación básica de los años 1999 y 2000, pese a que también percibió las primas de navidad, alimentación y de vacaciones.

Señaló que como tiempo de servicio se tuvo en cuenta el laborado desde el 18 de mayo de 1976 al 15 de enero de 2000 (23 años, 4 meses y 29 días).

Indicó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de desvirtuar «parcialmente» la legalidad del referido administrativo y que se le reliquidara la prestación en comento con el cómputo de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus jurídico de pensionado.

Manifestó que adicional a lo anterior, con dicha demanda solicitó la «indexación de la primera mesada pensional», toda vez que el acto administrativo acusado solo tuvo en cuenta la asignación básica, mas no procedió a efectuar la aludida indexación, ya que se retiró del servicio oficial antes de cumplir la edad para tener derecho a su pensión. En lo particular, en la demanda ordinaria se solicitó lo siguiente:

«…

SEGUNDA. Que como de la Nulidad (sic), se condene a la Demandada (sic) a RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON TODOS LOS FACTORES SALARIALES devengados [en] el último año de servicio incluyendo la PRIMA DE ALIMENTACIÓN, la PRIMA DE NAVIDAD y la PRIMA DE VACACIONES en un 75% y enseguida se INDEXE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL del 15 de enero de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2006 a favor del (a) señor (a) L.F.S.G.…» (subrayado dentro del texto original)

Precisó que en primera instancia conoció del proceso el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de P., que accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que ello resultaba procedente de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. En concreto dicha autoridad judicial dispuso lo siguiente:

a) La reliquidación de la pensión equivale al 75% de lo devengado en el último año de servicios, esto es, del 16 de enero de 1999 al 15 de enero de 2000.

Para anterior, el juez de primera instancia precisó que como el derecho se había hecho exigible el 15 de diciembre de 2006 (fecha en la cumplió la edad), y la presentación de la demanda se efectuó el 30 de octubre de 2015, se tendrían por prescritas las mesadas anteriores al 30 de octubre de 2012.

b) Además, ordenó la indexación de la primera mesada pensional, en atención a que su retiro del servicio se produjo antes de cumplir con la edad requerida para pensionarse, en los siguientes términos:

«QUINTO: La entidad demandada deberá efectuar la indexación de la primera mesada del demandante aplicando el IPC …entre el 16 de enero de 2000 y el 15 de diciembre de 2006, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa…».

Manifestó que la entidad demandada, en aquel proceso, presentó un recurso de apelación en contra de la aludida decisión, al considerar que la liquidación de las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la Ley 812 de 2003 no podía ser diferente a la base de cotización sobre la cual se efectuaron los aportes, de manera que, no le correspondía incluir factores salariales distintos.

Señaló que dicha alzada la resolvió el Tribunal Administrativo de Risaralda, que con providencia del 23 de marzo de 2018, la revocó, para en su lugar negar las pretensiones, conforme a los siguientes motivos:

i) Hizo referencia a la sentencia SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, para destacar que si bien el criterio que con anterioridad imperaba era el plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado -según el cual procedía la inclusión de la totalidad de los factores salariales-, en las liquidaciones de las pensiones de regímenes especiales no se pueden incluir todos los factores salariales sino solo aquellos sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes a seguridad social.

ii) Refirió que la postura de la Corte Constitucional tenía su fuente normativa en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior, y en el cual se estableció un límite a la inclusión de factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación (IBL).

iii) Resaltó el carácter vinculante de dicha decisión constitucional, los cuales, a su juicio, prevalecen sobre los dictados por otros órganos de cierre, por lo que debía acatar el referido pronunciamiento para resolver acerca de la inclusión de los factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación.

iv) Adujo que la norma aplicable era las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarían sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

v) Concluyó que de los factores salariales devengados por el demandante conforme a la constancia de factores salariales (asignación básica y primas de navidad, alimentación y de vacaciones), solo procedía la inclusión de la asignación básica, porque era la enlistada en la norma en comento.

Sostuvo que esta providencia se notificó electrónicamente el 2 de abril de 2018.

3. Sustento de la petición

Para la parte actora con la sentencia cuestionada se desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, las pensiones regidas por las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo es su caso en particular, se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Resaltó que si bien en la providencia acusada se analizó la procedencia de la inclusión o no de los factores salariales, nada señaló acerca de la «indexación de la primera mesada pensional», como sí lo efectuó juez de primera instancia.

4. Trámite

Mediante auto del 17 de septiembre de 2018 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de demandados.

Asimismo, se dispuso la...

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