Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01361-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023605

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01361-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente : ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01361-01 (AC)

Actor: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN A

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 15 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 13 de abril de 2018 , el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de los autos interlocutorios dictados por la autoridad judicial accionada el 27 de abril de 2017, por el cual decretó la terminación del proceso ejecutivo instaurado por la Unidad Administrativa de Servicios Públicos - UAESP contra el consorcio aquí accionante y la sociedad CHUBB de Colombia Compañía de Seguros, absteniéndose de condenar en costas y del 19 de octubre de 2017, proferido por la misma Corporación que resolvió el recurso de reposición en el sentido de no modificar la decisión que se abstuvo de condenar en costas a la entidad ejecutante y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 2º de la parte resolutiva de la primera providencia citada.

1.3. Petición de amparo constitucional

A título de protección constitucional, solicitó que “… se ordene a la Sección Tercera - Subsección A, del H. Tribunal Contencioso Administrativo, con ponencia de la Dra. B.L.C. POSADA el HONORABLE (sic) para que dentro del proceso 2011-0735, se ajuste a derecho el auto de fecha 27 de abril de 2017, y se condene en costas procesales, a la demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP., fijando como agencias en derecho los valores que se liquiden con base en el Acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.”

1.4. Sustento de la solicitud de amparo

1.4.1. Para fundamentar la solicitud, afirmó que el tema de la condena en costas ha sido decidido “uniformemente” por la Corte Constitucional, que ha interpretado la intención del legislador de objetivizar su imposición, a la luz de las codificaciones procedimentales actualmente vigentes.

1.4.2. Para sustentar lo anterior, la parte actora citó la sentencia C-157 de 2013, proferida por la referida Corporación, en virtud de la cual, la condena en costas es el resultado de la derrota en el proceso o recurso que se haya propuesto, con independencia de que la parte haya actuado en forma temeraria o de mala fe.

1.4.3. Afirmó que, en el mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado, en sentencias del 30 de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada M.T.B. de Valencia y del 6 de julio de 2016 del Magistrado J.O.R.R..

Con fundamento en lo anterior, consideró que “el criterio que debió tener en cuenta el juzgado al momento de condenar en costas a la parte vencida (demandante), no debió ser la intencionalidad con la que instauró la acción, sino las actuaciones del vencedor a lo largo de todo el proceso judicial.”

1.4.4. Cuestionó la interpretación del despacho judicial, según la cual la sentencia anticipada que se dictó en el proceso no constituía un acto que pusiera fin al mismo, por cuanto la controversia no se resolvía en favor de ninguna de las partes.

Al respecto precisó que tal decisión se tomó con fundamento en la actuación procesal de la parte demandada en el juicio ejecutivo y no por solicitud de la entidad ejecutante, lo que no indica que ésta haya realizado sus actuaciones con buena fe.

1.4.5. Advirtió que, en este caso se cumple el término de inmediatez, con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T-246 de 2015, con ponencia de la Magistrada M.V.S.M..

1.4.6. Argumentó, como defecto de las decisiones censuradas, la inexistencia de motivación, por considerar que “se abstraen de aplicar las normas procesales, tanto el artículo 188 del CPACA, como por el artículo 361 del C.G.P. pues en dichas decisiones como se ha venido explicando a lo largo de este escrito, la corporación accionada ha dejado de cumplir con su contenido.”

1.4.7. Con fundamento en el desconocimiento de las normas citadas en precedencia y del artículo 365 ejusdem, alegó la existencia de un defecto sustantivo, por no haberse aplicado las normas procesales al caso concreto en forma razonable y dando alcance al carácter objetivo de la condena.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP presentó demanda ejecutiva en contra del Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. y la sociedad CHUBB de Colombia Compañía de Seguros, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en los actos administrativos por medio de los cuales liquidó unilateralmente el contrato No. 53 de 2003 y resolvió el recurso de reposición en sede administrativa, confirmando en todas sus partes la suma que arrojó la liquidación .

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A”, libró mandamiento de pago, mediante auto del 10 de septiembre de 2014, por la suma de $12.647.778.442, más los intereses correspondientes a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera, desde el 6 de noviembre de 2013 hasta que se efectúe el pago.

2.3. El 3 de noviembre de 2016, la referida Corporación decidió suspender el proceso de la referencia por prejudicialidad.

2.3.1. Lo anterior, por cuanto el 17 de marzo de 2014 el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. instauró demanda arbitral contra el Distrito Capital y la UAESP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el contrato de concesión 053 de 2003 y el restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro de las sumas de dinero que hubiere cancelado o llegare a cancelar, con ocasión de las referidas resoluciones, debidamente actualizadas, más los intereses causados.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le diera una interpretación al contrato de concesión, de tal forma que se entendiera que los únicos bienes que debían ser objeto de entrega -a título de reversión- eran los referidos en las cláusulas Nos. 17 y 32 numeral 11.

2.3.2. El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto, dictó el Laudo del 30 de marzo de 2016, en el que declaró la nulidad del artículo segundo de la Resolución 220 de 2013, en virtud del cual se habían establecido a cargo de Aseo Capital los saldos de las obligaciones contractuales, así como la nulidad de la Resolución 533 de 2013, en cuanto confirmó el mencionado artículo segundo, por considerar que eran violatorias de las normas de superior jerarquía y dispuso que “con ocasión del contrato de concesión No. 053 de 2003 celebrado entre las partes los únicos bienes que debían ser objeto de entrega por parte de Aseo Capital a título de reversión eran los referidos en las cláusulas Nos. 17 y 32 No. 11 y negó las restantes pretensiones de la demanda.”

2.3.3. La entidad pública convocada interpuso recurso de anulación del laudo arbitral, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, en proveído del 31 de octubre de 2016, que lo declaró infundado.

Lo anterior, por considerar que “los jueces arbitrales no realizaron un juicio de legalidad sobre la cláusula de reversión, sino que circunscriben su análisis a determinar si existió o no un incumplimiento por haberse incluido dentro de la reversión los vehículos utilizados para la prestación de los servicios contratados, lo que en últimas implica que éstos únicamente se pronunciaron sobre los efectos económicos de los actos administrativos demandados.”

2.4. El 2 de marzo de 2017, el apoderado del consorcio ejecutado y el 7 de marzo de la misma anualidad el apoderado de la compañía de seguros, aportaron al proceso ejecutivo que se tramitaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las actuaciones surtidas en el trámite arbitral y solicitaron que se profiriera sentencia anticipada, en consideración a que los actos administrativos que sirvieron como título para el proceso desaparecieron del mundo jurídico, al haber sido declarados nulos en el laudo arbitral.

2.5. La solicitud de terminación anticipada del proceso ejecutivo fue resuelta en forma favorable a la parte ejecutada, en providencia del 27 de abril de 2017, lo anterior por considerar que:

“… por motivo de la decisión adoptada por el Tribunal de arbitramento el 30 de marzo de 2016, junto con la providencia del superior que declaró infundado el recurso de anulación formulado contra esta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, no es eficaz el título con fundamento en el cual se libró el mandamiento de pago, razón por la cual se configuró una causal anormal de terminación del proceso.”

2.6. En la misma providencia se resolvió la solicitud presentada por la ejecutante en el sentido de no ser condenada en costas por considerar que no obró con temeridad ni mala fe al momento de presentar la demanda ejecutiva, pues para ese momento los actos administrativos contaban con las exigencias legales para satisfacer los requisitos del título ejecutivo.

2.7...

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