Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023613

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01746-01 (AC)

Actor: JOSÉ DE LA ROSA C.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN C

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 10 de septiembre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2018, el señor J. de la R.C.S., actuando a través de apoderado judicial , ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección `C', con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

1.2. La parte actora consideró vulnerado tal derecho con ocasión de la sentencia dictada por la referida autoridad judicial el 2 de agosto de 2017 que revocó el fallo proferido el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que el tutelante y otros ejercieron contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - R.J. y otro.

1.3. Pretensiones

A título de amparo constitucional, solicitó:

“Primera: Sírvanse Señores Magistrados tutelar el derecho Fundamental al debido proceso que le ha sido vulnerado a mi poderdante JOSÉ DE LA R.C.S., y a su grupo familiar EMILIA ROSA ARIAS DE SANTANA, Y.C.A., IGDALIAS CHACÓN ARIAS, BEYAMIN CHACÓN ARIAS, VIRGELMA CHACÓN ARIAS, HERMIDES CHACÓN ARIAS, A.I.C.A., E.C.C., N.C.A., A.C.C.A., por la Subsección C Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien profirió sentencia de segunda instancia proferida (sic) el 2 de agosto de 2017 ejecutoriada el 12 de Diciembre de 2017, mediante la cual se revoca la sentencia del 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Segunda: En consecuencia de lo anterior S.H.M. revocar la sentencia proferida por la Subsección C Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien profirió sentencia de segunda instancia proferida el 2 de Agosto de 2017 ejecutoriada el 12 de Diciembre de 2017.

Tercera: En consecuencia de lo anterior S.H.M. ordenar a los Magistrados de la Subsección C Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que profiriera nueva sentencia de segunda instancia haciendo prevalecer los derechos fundamentales del debido proceso materializados en el principio de congruencia de las sentencias.”

1.4. Sustento de la solicitud de amparo

A juicio del actor, la sentencia objeto de tutela desconoció el principio de congruencia, previsto en los artículos 281 del Código General del Proceso y 170 del anterior Código Contencioso Administrativo. En concreto, alegó que:

1.4.1. La demanda demarca el debate judicial y el juez no está facultado para estudiar preceptos diferentes de aquellos que se adujeron en la demanda.

1.4.2. Existe contradicción entre la verdad procesal y el problema jurídico planteado en la sentencia acusada, toda vez que el daño antijurídico no se causó por privación de la libertad del señor C.S., sino por el proceso penal que se adelantó en su contra y que terminó con sentencia condenatoria, la que posteriormente fue dejada sin efectos en sede de revisión, por haber demostrado el demandante que no había cometido el delito y existía un error en la identificación del auto del ilícito investigado.

1.4.3. La contradicción fue inducida por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, al interponer el recurso de apelación, propuso argumentos que se alejan de las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa.

1.4.4. La demanda y, en especial, las pretensiones limitan la controversia que debe resolver el juez, por lo que éste no estaba facultado para estudiar argumentos diferentes, de tal manera que al hacerlo vulneró las garantías de defensa y contradicción.

1.4.5. No se tuvo en cuenta la sentencia del 24 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que dejó sin efectos la condena penal impuesta en su contra, justamente porque logró demostrar que no fue la persona que cometió el delito y, por ende, se incurrió en error en la identificación del autor del delito investigado, siendo esta la causa que originó el daño antijurídico reclamado y no una privación de la libertad que no se presentó, como equivocadamente lo resolvió el Consejo de Estado.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Hechos relacionados con el proceso penal

2.1.1. El 17 de marzo de 1997, la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná - Cesar abrió instrucción en contra del señor J. de la R.C.S. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y lo citó para rendir indagatoria, a la cual no se presentó siendo declarado persona ausente, por lo que se le designó defensor de oficio con quien se adelantó el proceso.

2.1.2. El 3 de agosto de 2000, la referida fiscalía dictó medida de aseguramiento en contra del investigado, sin que se lograra su captura, y el 17 de julio de 2001 profirió resolución de acusación.

2.1.3. El 24 de junio de 2004, el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná lo encontró penalmente responsable del delito investigado y le impuso una pena de 48 meses de prisión e inhabilidad para ejercer funciones públicas, sentencia en contra de la cual el señor C.S. interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el error en que consideró incurrió la autoridad penal al identificarlo como auto del delito.

2.1.4. El recurso extraordinario de revisión fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 8 de abril de 2010, en la que declaró fundada la causal tercera de revisión y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia condenatoria.

Lo anterior, por considerar que el autor del delito no fue plenamente identificado como el sujeto que participó en la comisión de la conducta por la cual se condenó, desvirtuando la responsabilidad penal que se le atribuyó y, adicionalmente, “al tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, disposición vigente para el momento de los hechos la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, pues han transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos -agosto de 1996- razón por la cual la Sala decretará la extinción de la acción penal.”

2.2. Hechos relacionados con el proceso de reparación directa

2.2.1. El 30 de marzo de 2012, los señores J. de la R.C.S., E.R.A. de S., Yarith, Igdalias, B., V., V., Hermides, A.I., N. y A.C.C.A. y E.C.C. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, R.J. y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con el proceso penal adelantado en contra del primero de los mencionados, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, alegando como título de imputación el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

2.2.2. El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia del 25 de abril de 2013, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que “… la Fiscalía al no identificar en forma plena al sindicado indujo en error al juez que condenó a la persona equivocada.”

En la misma providencia, se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - R.J. y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2.2.3. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, en providencia del 2 de agosto de 2017, en la que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, i) declaró probada la excepción de indebida representación de la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y ii) negó las pretensiones de la demanda.

2.2.3.1. El ad quem del proceso ordinario relacionó los hechos probados, se refirió al concepto de daño antijurídico y al deber que tienen todas las personas de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia -artículo 95-7 de la Constitución Política- y de acatar los mandatos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4º inciso 2º, 6º inciso 1º y 95 inciso 20 constitucionales.

2.2.3.2. Advirtió que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, disponía que los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva eran garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar su fuga, entre otros, y que el artículo 145.5 del mismo código sustantivo, establecía que los sujetos procesales debían acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados.

2.2.3.2.1. Agregó que, “si el sindicado que es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes transgrede los deberes que tiene como sujeto procesal. Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia.”

2.2.3.2.2. A la luz de lo anterior, estudió el caso concreto, encontrando...

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