Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-93321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024217

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-93321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-93321-01

Actor: B.D. INTERNACIONAL S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO , INDUSTRA Y TURISMO

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 16 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Octava de Decisión.

Referencia: NO SE LOGRÓ DESVIRTUAR LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES QUE DECLARARON LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE R.M.R. TEMPORALMENTE. NO EXISTIÓ CONFUSIÓN DE OBLIGACIONES POR LA FUSIÓN DE LAS SOCIEDADES EXPORTADORA E IMPORTADORA.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia de 16 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La sociedad BELL DENT INTERNACIONAL S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA,mediante apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a que:

: Se declaren nulas las Resoluciones 0020 de 20 de marzo de 2001, “Por la cual se declara el incumplimiento de unas obligaciones de reimportar mercancías reexportadas temporalmente para el perfeccionamiento pasivo, se ordena hacer efectivas una garantías y se toman otras determinaciones” y 0031 de 31 de mayo de 2001, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones”, expedidas por el Director Territorial Zona Noroccidente de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, decisión esta última que fue notificada el 7 de junio de 2001.

: Se condene al Ministerio de Comercio Exterior a pagar a favor de B.D. INTERNACIONAL S.A., a título de restablecimiento del derecho, la suma pagada de $117'296.406.

:Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha que se hizo efectivo el pago y en la que se realice la devolución conforme a la petición anterior.

: Que se condene a pagar el valor de los intereses comerciales de las sumas que se liquiden por concepto de daño emergente, desde la fecha del pago que realizó la demandante y hasta que se haga efectiva la devolución por la entidad demandada.

I.2.- La parte actora, en síntesis, fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos, así:

Señaló que el Ministerio declaró, mediante Resolución 0020 de 2001, que ella había incumplido la obligación de reimportar el bien reexportado temporalmente dentro del término fijado.

Afirmó que el término máximo para reimportar los bienes reexportados temporalmente, cuando el bien se exporta para cumplir un contrato de servicios en el exterior, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de autorización del registro de exportación.

Refirió que, en su caso, el bien reexportado corresponde a una maquinaria que fue objeto de contrato de arrendamiento celebrado entre B.D. LTDA y B.D. INTERNACIONAL S.A.

Indicó que las citadas empresas se fusionaron, según la Escritura Pública 2578 de 11 de junio de 1999 de la Notaria Primera de Medellín.

Señaló que con posterioridad a esta fusión la sociedad absorbente, esto es, B.D.I.S., fue sometida a liquidación obligatoria por orden de la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto núm. 410-15336 de 5 de noviembre de 1999.

I.3.- A juicio de la sociedad actora, se violaron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 149, 151, 158, 160, 179 y 180 de la Ley 222 de 1995; 1724 del Código Civil, de la Ley 153 de 1887 y 18 de la Resolución 3807 de 1991 Incomex.

Explicó que, como alcance del concepto de la violación, ella no otorgó garantía alguna al Ministerio o al INCOMEX. Que tales garantías se otorgaron por B.D. LTDA con base en una decisión administrativa, soportada en la Resolución 3807 de 1991 del INCOMEX, que debió darse por cinco (5) años.

Que el contrato fundamento de la operación de exportación temporal, fue el contrato de arrendamiento suscrito entre B.D. LTDA y B.D. INTERNACIONAL S.A.

Aclaró que los contratos de arrendamientos eran por cinco años, luego el período de garantías debió ser de cinco años y no de dos, como equivocadamente lo dispuso el funcionario del INCOMEX.

Agregó que a partir de tal determinación se presentaron una serie de equívocos, por cuanto, a su juicio, las decisiones cuestionadas no tienen fundamento técnico ni jurídico, lo que pone de manifiesto que fueron indebidamente motivadas, incongruentes e inexactas.

Destacó como argumentos de oposición los siguientes: i) que el período de las garantías era de 5 años y no de 2 como se confirió; ii) no existía la obligación de reimportar por cuanto la fusión de sociedad confundió las obligaciones y deberes entre el exportador y el importador y; iii) en su condición de sociedad liquidada le estaba impedido realizar cualquier actuación concerniente con el objeto de la sociedad.

I.4.- El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO contestó la demanda y, en síntesis, fundó su oposición en los siguientes argumentos:

Aclaró que la sociedad B.D. LTDA, según la cláusula primera de las garantías suscritas, se comprometió con el INCOMEX a presentar a más tardar el 1° de marzo de 2001, el manifiesto de importación o la certificación de la aduana para probar el ingreso al país de los bienes de que trata cada una de ellas, so pena de pagar a favor el tesoro el equivalente al 40% del valor consignado en los documentos de exportación.

El INCOMEX autorizó a B.D. LTDA. para reexportar temporalmente: i) TORNO REVOLVER HARDIGE MODELO HC, ii) EQUIPO DE SOLDADURA ELÉCTRICA MARCA THUNDBOLT, iii) FRESADORA CONTROL NUMÉRICO MARCA BRINGEPORT, iv) TALADRO COLUMNA MODELO WKA, v) FRESADORA TOS MODELO FNK 25 A, vi) FRESADORA MARCA MAHO MODELO MH-6QOE y vii) TORNO TOS MOLEO SN 40C-50C, con el fin de prestar un servicio en calidad de arrendamiento a B.D. INTERNACIONAL S.A. en la zona franca privada de Rionegro (Antioquia).

Destacó que B.D.L. constituyó las garantías personales solicitadas para asegurar la reimportación oportuna de dicha maquinaria, lo que se debía cumplir a más tardar el 1° de marzo de 2001, plazo que debía contarse a partir de la autorizaron de los registros de exportación.

Según la resolución que se cuestiona la razón en que se fundamentó la exigencia de las garantías obedeció a que la actora no reimportó dentro del plazo señalado, las mercancías cuya exportación fue autorizada, lo que motivó a declarar el incumplimiento de esta obligación y, por lo mismo, ordenar hacer efectivas las garantías presentadas.

En cuanto a la justificación que adujo la actora para explicar el incumplimiento de tales obligaciones, relativa a la fusión de las sociedades B.D. LTDA. y B.D. INTERNACIONAL S.A., y a la posterior liquidación obligatoria a la que se sometió la sociedad absorbente por orden de la Superintendencia de Sociedades, no las comparte debido a que el hecho de la absorción no conlleva la extinción de los pasivos, ni tampoco de las contingencias, puesto que la sociedad absorbente adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta al formalizarse el acuerdo de fusión.

En relación con el término de reexportación, que la demandante alegó que es de cinco y no de dos años como se registró en las garantías, precisó que la autorización que otorgó el INCOMEX se fundó en los términos de la Resolución 3807 de 1991.

Que si bien se prevé un término máximo de cinco años, ello no equivale a que sea este el otorgado, por cuanto se puede realizar en un plazo menor, que depende de lo acordado por las partes en el contrato que se suscriba o por voluntad de quien otorga las garantías, como fundamento de cumplir con la reexportación.

En este caso, las garantías que suscribió la empresa se hicieron dentro del ejercicio de la autonomía de la garante y de manera libre; y que en caso de no estar conforme con el término de dos años, debió exponer que no lo aceptaba o con posterioridad y, antes del vencimiento, solicitar una prórroga a la autorización de reexportación o desistir de la operación de comercio exterior.

Con fundamento en tales explicaciones, solicitó declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda habida cuenta que consideró que no explicó de qué manera o sentido se vulneraron las normas presuntamente infringidas. En su defecto, pidió denegar las pretensiones de la demanda.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 16 de abril de 2012, denegó las súplicas de la demanda. En esencia, concluyó lo siguiente:

Señaló que la controversia giró en torno a la legalidad de los actos administrativos por los cuales el Ministerio declaró el incumplimiento de la obligación de reimportar unos bienes en el término fijado en la Resolución 3807 de 1991 y ordenó hacer efectivas unas garantías personales.

Para abordar las razones en que se fundó la sociedad demandante, destacó que se enmarcaba en la presunta existencia de una confusión de las obligaciones, por concurrir en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, por lo cual no estaba obligada la actora a reimportar las mercancías reexportadas en forma temporal por la sociedad absorbida.

Al respecto señaló que, de conformidad al artículo 172 del Código de Comercio, habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

Aclaró que en todo caso la sociedad...

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