Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02677-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02677-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02677-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 02 de agosto de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través del Director Jurídico instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 DE 2018.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la siguiente decisión:

Fallo judicial del 24 de febrero de 2016 dictado por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso contencioso administrativo 11001-33-35-019-2014-00030-00 confirmado en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, el día 13 de julio de 2017.

Lo anterior para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de unas sumas de dinero a las cuales no tiene derecho el señor G.M.H. hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se inició en el CONSEJO DE ESTADO.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. G.M.H. prestó sus servicios como empleado público durante más de 20 años, el último cargo que desempeñó fue como Jefe de División del Ministerio de Transporte, nació el 19 de junio de 1953 y adquirió el estatus de pensionado el de junio de 2008.

2.2. Mediante Resolución N° 013566 de septiembre de 2010 Cajanal (hoy UGPP) le reconoció una pensión de vejez sobre el 75% del promedio de salarios y factores devengados en los últimos 10 años de servicio, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y condicionada al retiro definitivo del servicio.

2.3. Con ocasión a la terminación de su vínculo laboral, el beneficiario solicitó la reliquidación de la pensión sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, tal como lo establecía el artículo 7° del Decreto 929 de 1976 (régimen especial de empleados de la Contraloría General de la República) al haber estado vinculado por determinado tiempo en la entidad.

Dicha solicitud fue negada por la UGPP en la Resolución N° RDP 000531 de marzo de 2012 argumentando que no era beneficiario del régimen especial que pretendía aplicar.

2.4. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, resuelto mediante Acto Administrativo N° RDP 011709 de octubre de 2012 en el sentido de confirmar la negatoria de reliquidación pensional.

2.5. Conforme a lo anterior, el señor G.M.H. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la -UGPP con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos que negaron la actualización de su mesada pensional, para que en su lugar, le fueran incluidos todos los factores devengados en el último semestre de servicio de conformidad con el régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría.

2.6. El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 24 de febrero de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que al señor G.M. tenía derecho a que su mesada pensional se liquidara conforme al régimen pensional establecido en el Decreto 929 de 1976, y en consecuencia, ordenó la reliquidación sobre el 75% de lo devengado en los últimos seis meses de servicio.

2.7. La entidad apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por sentencia del 13 de julio de 2017 la confirmó señalando que la Ley 33 de 1985 excluía de su aplicación a los empleados oficiales que trabajan en actividades especiales y que por ley disfrutaban de un régimen especial de pensiones.

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