Auto nº 05001-23-33-000-2015-01042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745954173

Auto nº 05001-23-33-000-2015-01042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01042-01 (577 50)

Actor: C.A.A.L.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - HOSPITAL MILITAR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección, procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual se rechazó la demanda por razones de caducidad. (fls. 58-59, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de apoderado judicial, los señores C.A.A.L., P.E.L.C. y A.P.J.L., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Hospital Militar, con el propósito de que se establezca la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada por la presunta falta de atención médica oportuna (fls. 1-21, c.1). Como pretensiones se formularon las siguientes:

PRIMERA: Declarar administrativamente responsables a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, (…) por la FALLA EN EL SERVICIO DE LA SALUD que causaron lesiones personales al joven C.A.A. (sic) LONDOÑO cuando se encontraba en prestación del servicio militar, lesiones personales que arrojaron una incapacidad permanente parcial y pérdida del 17.5% de la capacidad laboral, como consecuencia de la falta de atención médica oportuna y adecuada, en virtud del abandono del soldado ARANZALEZ (sic) LONDOÑO frente a su estado crítico de salud, abandono imputable a la entidad demandada.

SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, al pago de los perjuicios del orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman de la siguiente manera o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica así:

A C.A.A. (sic) víctima directa - al pago de los PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE), MORALES, FISIOLÓGICOS, FÍSICOS, PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD DE INICIAR Y LLEVAR A CABO LA CERRERA MILITAR.

A P.E.L.C. en calidad de madre del ex soldado al pago de los perjuicios morales.

A A.P.J.L. en su calidad de hermana del exsoldado al pago de los perjuicios morales y perjuicios materiales en su categoría de daño emergente.

Para un total de UN MIL OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS con SEIS CENTAVOS ($1.080.261.572,06) .

1.2. Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda, los cuales provienen del relato de la parte actora.

1.2.1. El 1 de febrero de 2013, antes de cumplir la mayoría de edad, C.A.A.L. ingresó como soldado regular al Ejército Nacional, tras habérsele practicado los exámenes de ingreso que lo dieron como apto para la prestación del servicio militar y, por tanto, fue asignado al B.P.J.B. nº 1 de Medellín.

1.2.2. El 28 de febrero de 2013, C.A.A., comenzó a sentir un dolor en la zona de los testículos, acompañado de hinchazón, situación que puso en conocimiento de los superiores sin que se le prestara ninguna atención, pues le dijeron que a esas horas el dispensario estaba cerrado.

1.2.3. El 1 de marzo de 2013, como seguía aquejado por el dolor, fue al dispensario donde le aplicaron un calmante, pero no le efectuaron ningún diagnóstico, antes bien, de regreso fue obligado a formar filas bajo amenazas de dejarlo sin comida.

1.2.4. Al día siguiente, 2 de marzo, le comunica a un sargento sobre su estado de salud, pero es informado que por ser sábado el dispensario no atiende, ante lo cual debió seguir soportando el dolor y la incomodidad para caminar debido a la inflamación.

1.2.5. El domingo, 3 de marzo, día de visitas familiares, estuvo en compañía de sus allegados, quienes lo vieron en el estado en que se encontraba, sin recibir atención médica. Al finalizar la tarde, volvió a manifestarle a uno de sus superiores su situación de salud, pero aquél lo que hizo fue insultarlo.

1.2.6. Sólo hasta el 4 de marzo fue atendido en el Hospital Militar, donde le diagnosticaron edema en el testículo derecho, le practicaron exámenes, le dieron calmantes y lo remitieron de nuevo al Batallón sin ninguna incapacidad. A los tres días ─7 de marzo─ regresó nuevamente al Hospital Militar, donde le hicieron exámenes y lo enviaron a urología.

1.2.7. El 9 de marzo de 2013, fue atendido en la IPS - Clínica León XIII, donde le practicaron una intervención quirúrgica para quitarle el testículo derecho y, al día siguiente, salió de alta con fórmula de incapacidad y orden de control.

1.2.8. El 24 de abril de 2013, se realizó la Junta Médico Laboral, registrada ante la Dirección de Sanidad del Ejército, con resultado de incapacidad permanente parcial del 17%, no apto para la actividad militar. En consecuencia, al día siguiente se ordenó la apertura de cuenta bancaria para efectos de consignar el monto de la indemnización.

1.2.9. El 12 de julio de 2013 fue notificado de la descuartelación de la unidad, en razón de la incapacidad parcial permanente dictaminada.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

2. Mediante auto del 6 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por encontrar demostrada la caducidad del medio de control invocado (fls. 58-59, c. ppl.). Así razonó el Tribunal la anterior decisión:

Descendiendo al caso en concreto se encuentra por parte de la Sala que el accionante presentó demanda a través del medio de control de reparación directa, pretendiendo que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de la Defensa - Hospital Militar de Medellín, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le fueron causados con ocasión de falta de atención médica del 7 de marzo de 2013 lo que conllevó a que se realizara la cirugía de orquidectomía derecha secundaria en la IPS Universitaria Clínica León XIII EPS.

Es claro que los hechos que dan lugar a la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado sucedieron el 7 de marzo de 2013, por lo tanto el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, 8 de marzo de 2013 y la demanda es presentada en 14 de mayo de 2015, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

3. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

4. Inconforme con el rechazo de la demanda, como argumentos para sostener que no había operado la caducidad, en el recurso presentado la parte actora expuso:

4.1 Fue a partir del 10 de marzo de 2013, cuando se le practicó la cirugía y se expidió el diagnóstico N44x, que C.A.A. tuvo pleno conocimiento de la disfunción testicular que quedó padeciendo; por tanto, es en ese momento que se configuró el hecho dañoso, si se tiene en cuenta que a la extirpación testicular se llegó por la atención médica tardía, pese a los indicios y manifestaciones efectuadas por el entonces soldado, sobre su condición de salud.

4.2. El 10 de marzo de 2013 (sic), se radicó ante la Procuraduría General de la Nación, la solicitud de conciliación, con lo cual se suspendió el término de caducidad por tres (3) meses y, dado que la demanda se presentó el 14 de mayo de 2013 (sic), aquella se hizo dentro de la oportunidad legal (fls. 61-63, c. ppal.).

4.3. Para efectos de comprobar el agotamiento de la conciliación, allegó la primera hoja de la solicitud, junto con un adhesivo de radicación de fecha 10 de marzo de 2015 (fl. 64, c. ppal.)

IV. COMPETENCIA

5. Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación.

5.1. Además, a la Sección le asignaron este tipo de asuntos de forma interna.

5.2. Por último, acogiendo la postura mayoritaria de la Sala de Subsección , corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

V. PROBLEMA JURÍDICO

6. Corresponde al despacho determinar si, tal como lo dispuso el tribunal a quo, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad con respecto al medio de control invocado, porque el daño alegado se concretó el 7 de marzo de 2013, o si por el contrario, tal como la aduce el apelante, el daño solamente vino a ser conocido el 10 de marzo de 2013, cuando a C.A.A. se le practicó la cirugía de extracción del testículo derecho, con la consecuente disfuncionalidad que ello representaba; teniendo en cuenta, además el tiempo de suspensión por trámite de la conciliación prejudicial.

VI. CONSIDERACIONES

7. Caducidad en el medio de control de reparación directa

El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR