Auto nº 11001-03-28-000-2018-00618-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434033

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00618-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2018

Fecha08 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-28-000-2018-00618-00

A ctor : G.C.O.

D emandado : A.Y.H.L. - ALCALDESA DE RIOHACHA (E)

Referencia: Rechazo demanda

El señor G.E.C.O., actuando en su calidad de secretario general y representante legal del Partido Cambio Radical, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 1881 del 5 de octubre de 2018 a través del cual, el presidente de la República, con firma de los ministros del Interior y Relaciones Exteriores, y en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 314 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1766 de 2015, 2 y 32 de la Ley 1617 de 2013, designó un alcalde encargado del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, convocó a elecciones para elegir alcalde y dictó disposiciones para garantizar el normal desarrollo de las mismas.

El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad está consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

“Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales”.

Conforme con la norma, son pasibles de ser demandados ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por infracción directa de la Constitución Política, los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional que no sean competencia de la Corte Constitucional y los actos de esa misma categoría, que por disposición constitucional, sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

Frente a los requisitos de procedencia de la nulidad por inconstitucionalidad la Sala Plena de esta Corporación ha sido reiterativa al establecer:

“En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica ”.

En ese orden de ideas, corresponde al Despacho examinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos en cuestión.

Según se tiene, a través del acto demandado el presidente de la...

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