Auto nº 11001-03-24-000-2018-00266-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434117

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00266-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Noviembre de 2018

Fecha02 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00266-00

Actor: J.F.V.T.

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

El señor J.F.V.T., a través de apoderado judicial, presentó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Pasto (Reparto), invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en contra del Instituto Geográfico A.C. - IGAC, en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] PRINCIPALES

PRIMERA.- DECLARAR NULO EL INFORME DE MUTACIONES No. 52-001-1108, DEL DÍA 3 DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2017 (sic), expedida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, mediante la cual se resuelve ORDENAR LA CANCELACIÓN DEFINITIVA EN EL CATASTRO DE PASTO DEL PREDIO UBICADO EN LA K 19 No. 26 - 72, A NOMBRE DE V.T.J.F., POR QUE (sic) FÍSICA Y JURÍDICAMENTE NO CORRESPONDE A LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA ACTUAL; así como el oficio No. 6015 del 5 de septiembre del 2017, mediante la cual se desató desfavorablemente el derecho de petición presentado por mi poderdante ante la entidad demandada.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la entidad demandada INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC proceda a inscribir nuevamente en el sistema de dicha entidad, en las mismas condiciones que tenía antes de arbitrariamente haber sido excluido del sistema el inmueble - lote de terreno ubicado en la carrera 19 No. 26 - 72, “EL CALVARIO”, de la ciudad de Pasto, con número predial actual 01-05-00-00-0009-0222-0-00-0000, número predial anterior 01-05-0259-0014-000, con una extensión de dos hectáreas (20.000 m2) (sic), determinado por los siguientes linderos […]. Inmueble de propiedad de mi poderdante señor J.F.V.T., mayor de edad, vecino y domiciliado en Pasto (N), […] quien adquirió el mismo, por compra realizada a la empresa PESPACÍFICO S.A.S., con Nit […], mediante escritura pública No. 2017 del 8 de julio de 2015, de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto y registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 240-85038.

TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior en la sentencia respectiva, se CONDENARÁ a la parte demandada, se sirva indemnizar al demandante, pagando los valores que resulten liquidados de los perjuicios materiales, teniendo en cuenta el avalúo catastral del inmueble a la presente vigencia (2017), en la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($515.195.000,oo), más los que resulten liquidados como perjuicios morales, ocasionados con la promulgación del Acto Administrativo que ocupa la atención en esta demanda.

[…]

SUBSIDIARIAS

PRIMERA.- Muy respetuosamente y como pretensión subsidiaria solicito que se DECLARE PROBADO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO en que incurrió el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, al no resolver oportunamente dentro del término de ley sobre la petición formulada por mi mandante el día 2 de junio de 2017, la cual fue resuelta después de aproximadamente más de tres (3) meses, el día 5 de septiembre del 2017, y conformidad (sic) con los hechos que se exponen dentro de esta demanda y en consecuencia se ordenará a la misma demanda DEJAR VIGENTE EL NÚMERO PREDIAL ACTUAL 01-05-00-00-0009-0222-0-00-00-0000, NÚMERO PREDI9AL ANTERIOR 01-05-0259-0014-000, Y DEJARÁ SIN EFECTO TODOS LOS ACTOS REALIZADOS DESDE EL INFORME DE MUTACIÓN 52-001-1108 DEL 3 DE ABRIL DE 2017».

El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, autoridad judicial que, mediante auto de 30 de noviembre de 2017, dispuso la inadmisión de la demanda, señalando que la parte actora debía estimar razonadamente la cuantía, allegar los elementos que permitieran determinar con precisión la fecha de notificación del acto acusado y acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial conforme a lo previsto en el numeral 1º del articulo 161 ejusdem.

Dado lo anterior, el apoderado judicial allegó escrito de subsanación de la demanda determinando la cuantía, en el acápite de los hechos narró cómo tuvo conocimiento del acto acusado y en el hecho 17, desarrolló lo pertinente sobre la exoneración del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Así las cosas, la citada autoridad judicial, mediante auto de 7 de febrero de 2017, rechazó la demanda considerando que no se corrigió en debida forma. Contra esta providencia el apoderado de la parte actora interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.

El Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, a través del auto de 9 de marzo de 2018, declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño.

El proceso fue asignado al doctor P.L.E.P., Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, quien mediante auto del 30 de mayo de 2018, dispuso revocar la decisión adoptada por el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, remitir el proceso a esta Corporación para que se asumiera el conocimiento del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

«[…] el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dispone que podrá pedirse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del daño causado, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Se tiene entonces que para este evento, esto es, para interponer la nulidad y restablecimiento del derecho frente a un acto administrativo de carácter general, el término de caducidad es de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, dependiendo del caso.

Para el caso objeto de estudio en el acto administrativo se ordenó su comunicación y cumplimiento, En tal sentido, se indicó que el acto quedaba notificado en la fecha de su expedición, que corresponde al 03 de abril de 2017, por lo tanto los cuatro (4) meses se contabilizan desde ese momento. De tal manera que para la fecha de presentación dela demanda (22 de septiembre de 2017), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado.

3.6. En este orden...

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