Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03147-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03147-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8 - 03147 -0 0 (AC)

Actor : M.C.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN A , Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor M.C.M. en contra del Consejo de Estado, Sección Primera y Sección Segunda, Subsección A; del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y del Juzgado Tercero Administrativo Oral de G..

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, M.C.M. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de petición, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

Tercera. Que como consecuencia de lo anterior, ordene a la Administradora de Pensiones del Estado Colpensiones, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión Ordinaria Vitalicia de Jubilación a que tengo derecho, conforme lo establecido por el Decreto 546 de 1.971, artículo 6 y demás normas concordantes y aplicables a este caso en concreto.

Cuarta.-Que al ordenar laliquidación (sic) de la prestación pensional, se deberá tener en cuenta los factores salariales indicados en la acción de tutela, pretensión cuarta, ya que el sueldo básico para el mes de septiembre de 2.011, fecha de la adquisición de mi estatus de pensionado, era la suma de $ 2.265.077 y la bonificación por servicios era de $ 906.030 Pesos Moneda corriente; como se solicitó en varias liquidaciones presentadas y que aparecen en los expedientes.

Quinta.-Que se reconozca la mesada 14, pues fue adquirida con mucho tiempo antes a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones y son derechos adquiridos, conforme lo ordena la Constitución y la ley.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Resoluciones No. 14484 de 2012 y VPB 001657 de 2013, C. denegó la pensión de jubilación a favor del señor M.C.M., porque no tenía derecho a pensionarse con el régimen especial de la Rama Judicial.

2.2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor M.C.o M. pidió la nulidad de tales actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la liquidación y el pago de la pensión de jubilación, conforme con el artículo del Decreto 546 de 1971.

2.3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de G., que, mediante sentencia del 21 de junio de 2016, denegó las pretensiones porque el señor C.M. no es beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, no tiene derecho a pensionarse con el régimen especial de la rama judicial. Que tampoco cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas que exige el régimen general de pensiones y, por lo tanto, no tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

2.4. Inconforme con la decisión, el señor M.C.M. apeló y, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la confirmó, básicamente por las mismas razones.

2.5. El señor M.C.M. interpuso acción de tutela contra las anteriores decisiones, porque, a su juicio, incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico.

2.6. La demanda de tutela se radicó con el número 11001-03-15-000-2017-05858-00 y, en primera instancia, correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, que, mediante sentencia del 25 de enero de 2018, denegó las pretensiones, por cuanto el demandante ni siquiera señaló cuáles eran las sentencias que consideró desconocidas y las providencias acusadas valoraron debidamente las pruebas del proceso.

2.7. Inconforme con la decisión, el señor M.C.M. impugnó y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 28 de mayo de 2018, la confirmó por las mismas razones que el a quo.

Argumentos de la tutela

3.1. El señor M.C.M. cuestiona las sentencias dictadas tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-33-753-2014-00331-00 como en el proceso de tutela N°. 11001-03-15-000-2017-05858-00.

3.1.1. Respecto de las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho alegó que «se cimentaron bajo tres 3 documentos o resoluciones que fueron reformadas y en consecuencia no existen por mandato expreso de la ley». Que, en efecto, si bien en la demanda inicial se pidió la nulidad de las Resoluciones No. 14484 de 2012 y VPB 001657 de 2013, lo cierto es que, luego, C. dictó las Resoluciones 149017 del 2 de mayo de 2014 y VPV 14990 del 4 de septiembre de 2014, que, a su juicio, dejaron sin efectos las resoluciones demandadas. Que tal circunstancia fue puesta en conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo Oral de G., pero no se tuvo en cuenta al momento de proferir la sentencia de primera instancia ni por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que, según dijo, fue advertido en el recurso de apelación.

3.1.2. En cuanto a las sentencias dictadas en el proceso de tutela, el actor alegó que no aplicaron el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, a pesar de que, según dijo, laboró más de 22 años en la Rama Judicial y pertenece al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que tal decisión desconoció el precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias T-019 de 2009 y T-013 de 2011.

3.1.2.1. Que las sentencias de tutela también desconocieron el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-800 de 1999, T-671 de 2000, C-177 de 2005, T-052 de 2008, T-019 de 2009, T-013 de 2011 y SU-659 de 2015, relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y al régimen de transición, que, insiste, es aplicable a su caso.

3.1.3. Por último, el actor alegó que las sentencias del proceso ordinario y las del proceso de tutela no valoraron i) los certificados expedidos por los pagadores de la Rama Judicial en los que consta que a los salarios, primas y demás emolumentos se aplicaban los descuentos establecidos en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985, ii) los certificados expedidos por los jueces de la República titulares de los diferentes despachos en los que trabajó el señor C.M., entre otros. Según el demandante, esas pruebas demostraban que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la pensión conforme con el actor trabajó en la Rama Judicial y que, por lo tanto, era aplicable el artículo 6° del Decreto 546 de 1971.

Trámite procesal

4.1. La demanda de tutela se presentó ante la Corte Constitucional, pero, mediante providencia del 1° de agosto de 2018, la remitió a esta Corporación, según las reglas de reparto.

4.2. Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, y de la Sección Primera de esta Corporación, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y al juez tercero administrativo oral de G.. En calidad de tercero con interés, al presidente de Colpensiones, que actuó como demandado en el proceso ordinario y de tutela que dio lugar a las providencias objeto de tutela.

4.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 13 de septiembre de 2018, enviados por correo electrónico, notificó al señor M.C.M., al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de G. y a Colpensiones. Los magistrados del Consejo de Estado de la Sección Primera y de la Sección Segunda, Subsección A, fueron notificados personalmente.

Intervención de la s autoridad es judicial es demandada s

5.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente del fallo de tutela de primera instancia, solicitó que se denegara el amparo solicitado, por cuanto en la decisión acusada se explicaron las razones por las que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió en los defectos alegados y, por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.

5.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la sentencia de tutela de segunda instancia, adujo que el actor cuestiona una providencia dictada en otro proceso de tutela y, por lo tanto, es improcedente, según la sentencia SU-1219 de 2001.

5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por las siguientes razones:

5.3.1. Que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada fue proferida el 13 de septiembre de 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada «en el mes de septiembre del año en curso», es decir, un año después. Que, además, no existe en el expediente alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la demanda.

5.3.2. Que la acción de tutela se basa en los mismos argumentos que ya fueron analizados por la Sección Primera y por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que, mediante sentencias de tutela del 25 de enero y del 28 de mayo, ambas de 2018, consideraron que el tribunal demandado no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial. Que, por lo tanto, era necesario analizar si se presenta una actuación temeraria por parte del actor, conforme con lo previsto en el artículo 38 del...

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