Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00330-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434381

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00330-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Octubre de 2018

Fecha19 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00330-00

Actor: E.G.E.Y.D.R.M.

Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA (EN ADELANTE CORMACARENA).

Referencia: E l acto administrativo que declara como reserva hídrica una zona de humedales, expedido por una Corporación Autónoma Regional, no infringe la norma que establece que la faja paralela de los cauces, ríos o lagos debe comprender hasta treinta (30) metros de ancho, si no se aporta prueba que acredite el área del humedal, la zona de transición y la zona de protección del sistema de humedales declarado como reserva hídrica.

No se encuentra falsamente motivado el acto que declara como reserva hídrica una zona de humedales, cuando se fundó en estudios técnicos que determinaron las zonas homogéneas para la integración del humedal.

No se encuentra falsamente motivado el acto que declara como reserva hídrica una zona de humedales, si no se tuvieron en cuenta los criterios de investigación del Instituto A.V.H. para la determinación del sistema de humedales.

No se encuentra falsamente motivado el acto que declara como reserva hídrica una zona de humedales, si no se demostró la existencia de un solo cuerpo de agua y no de los cuarenta y uno (41) a que alude el acto

La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por los señores E.G.E. y D.R.M. contra el Acuerdo No. 0009 del 19 de diciembre de 2007, proferido por Cormacarena.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., los demandantes solicitaron a la Corporación que accediera a decretar la nulidad del Acuerdo No. 009 del 19 de diciembre de 2007, Por medio del cual se declara como Reserva Hídrica el “Sistema de humedales Kirpas - Pinilla - La Cuerera”, se establece su delimitación, se adopta un Plan de Manejo Ambiental, se reglamenta su uso y se dictan otras disposiciones”.

Normas violadas y concepto de la violación

El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974; numeral 1 del artículo 1 de la Ley 357 de 1997, y la Convención Ramsar ratificada por Colombia por la Ley 357 de 1997.

Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar los demandantes concretan sus objeciones en los siguientes términos:

Vulneración del literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974

A. que Cormacarena delimitó una zona de reserva de trescientos siete (307) hectáreas cuando el límite de la franja de protección de los humedales, de acuerdo a la norma en cita, corresponde a treinta (30) metros de ancho a ambos lados del cauce del agua del único humedal que es el llamado J.. En esa medida, excedió el límite de la reserva.

Indicó que existen pruebas de imágenes satelitales que demuestran que el humedal J. es el único que existe en esa reserva.

Desconocimiento del numeral 1 del artículo 1 de la Ley 357 de 1997

Aseveraron que el acuerdo habla de cuarenta y un (41) espejos de agua cuando en realidad sólo existe uno, el llamado J., lo cual redunda en que el acto censurado esta falsamente motivado.

Violación de la Convención Ramsar ratificada en Colombia por la Ley 357 de 1997

Sobre este punto manifestaron que el Acuerdo carece de estudios técnicos que, a su juicio, son trascendentales para hacer un estudio de impacto ambiental, y criterios de violación de humedales.

Agregaron que no existe estudio técnico para determinar la zonificación de áreas homogéneas y para la integración del sistema de humedales.

Finalmente, sostuvieron que no se tuvieron en cuenta los criterios de valoración de los humedales que determina el Instituto de Investigación de recursos biológicos A.V.H., que transcribe en el cuadro que obra a folio 3 de este expediente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de Cormacarena estimó que las pretensiones debían ser negadas en consideración a que ninguno de los cargos tenía fundamentos jurídicos y fácticos que permitieran desvirtuar la presunción de legalidad del acto censurado.

Precisó que el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 no establecía ninguna delimitación mínima de los humedales sino que la franja paralela a la línea de las mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos debe ser de treinta (30) metros y configura bienes de uso público, por lo que la parte actora hacía una incorrecta interpretación de la norma en cita.

Adujo que sí existían estudios técnicos que habilitaron la...

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